Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Octubre de 2020, expediente CNT 017862/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 17862/2016

AUTOS: CASELLI, V.S. c/ CARGOS S.R.L. Y OTROS

s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 177 mediante la cual la Sra. Juez “a quo” desestimó el planteo de nulidad deducido por la codemandada CCN S.A., provoca el alzamiento de ésta en los términos que surgen del memorial obrante a fs. 178/182, el cual es replicado por la parte actora a fs. 191/197.

La incidentista planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda,

porque, en lo sustancial y en su postura, esa diligencia se habría practicado en un domicilio que no era el que correspondía al legal (ver fs. 132/135/vta.).

Luego de cumplida la medida solicitada por el Ministerio Público, se corrió vista a la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la C.N.A.T, la Dra. L.N.P. quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs.

209/210, cuyos términos se comparten y dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf...

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