Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2010, expediente L 94368 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.368, "C., D.A. contra Provincia A.R.T. S.A. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (sent. fs. 432/439).

Ambas partes deducen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 460/468?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dedujo la parte actora a fs. 446/456?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos en lo que interesa para dar solución al interrogante planteado hizo lugar al reclamo de diferencias salariales originadas en la reducción remunerativa que sufrió el actor entre los meses de septiembre de 2001 y enero de 2003 (sent. fs. 434 y vta.).

    Para así resolver, juzgó acreditado que en el mes de septiembre de 2001 las partes convinieron una reducción transitoria de la remuneración del actor de $ 5.175 a $ 4.554,54, atento las dificultades económicas de la empleadora y la necesidad de reestructuración. De igual modo, y por idénticas razones, en el mes de junio de 2002 nuevamente las partes acuerdan una rebaja del haber mensual del trabajador, esta vez a $ 3.734, todo ello sin reducción de jornada o modificación alguna de tareas o modalidad de la prestación de trabajo (vered. fs. 430/431).

    Conforme las circunstancias apuntadas, el juzgador consideró que los acuerdos celebrados entre la entidad demandada y el actor ante el SECLO resultan nulos en los términos del art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto se pactó una reducción del salario mensual sin haberse modificado otros elementos de la relación laboral. En consecuencia, el reclamo de diferencias salariales por el período septiembre 2001 a enero 2003 resulta procedente (sent. fs. 434 y vta.).

  2. Contra la decisión del órgano judicial de grado se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 460/468) en el que denuncia la transgresión de los arts. 12 de la ley de Contrato de Trabajo y 14, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional.

    A su juicio, el pronunciamiento de grado ha vulnerado abiertamente la doctrina legal que emana de la causa L. 33.961, "C.", de la cual surge que la reducción de remuneración resulta válida si el trabajador presta su consentimiento y no se alteran los mínimos inderogables, circunstancias que en el caso agrega se han cumplido acabadamente.

    Asimismo, para la quejosa el antecedente jurisprudencial que cita el a quo resulta inaplicable al caso en juzgamiento, pues refiere a supuestos de reducción salarial efectuada unilateralmente por el empleador (art. 66, L.C.T.), y no para los casos en que como en autos existió un previo acuerdo de partes, con patrocinio letrado y ratificados por la autoridad administrativa correspondiente; en otras palabras, con expreso consentimiento del propio trabajador.

  3. Adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso.

  4. Ante agravios de monto insuficiente como en el caso la revisión de la sentencia ante esta instancia extraordinaria sólo puede intentarse por la vía excepcional prevista en el art. 55 de la ley 11.653, la cual resulta habilitada por violación de la doctrina legal del tribunal. En el marco de esta excepción, la vulneración de la doctrina se considera configurada cuando esta Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. causa L. 80.238, sent. del 12V2004; entre muchas otras).

    En el precedente invocado por el demandado para sustentar su pretensión recursiva ("Cappa", causa L. 33.961) esta Corte sostuvo que "debe considerarse que el cambio remunerativo es válido si se cuenta con la aceptación del empleado para disminuir la remuneración siempre que no resulten lesionados los mínimos asegurados por la ley o por la convención colectiva conforme a lo establecido en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo".

    A mi juicio, asiste razón al recurrente toda vez que esta regla resulta plenamente aplicable al caso de autos y ha sido infringida por el tribunal del trabajo actuante, por lo cual corresponde casar la sentencia. Ello así en la medida que no se encuentra controvertido en autos: (i) que el actor prestó su expreso consentimiento para que el monto de la remuneración fuera disminuido; y (ii) que el salario percibido luego de los acuerdos celebrados ante el SECLO supera los mínimos asegurados por el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad.

    Podría argumentarse que la causa L. 33.961, no resulta similar a la presente debido a que los hechos que dieron lugar al dictado de la sentencia en aquella ocasión difieren de los presentes aquí; lo cual impediría aplicar la doctrina legal citada. Es que por un lado en el caso "C." la rebaja salarial no se produjo directamente (como en el sub discussio) sino por medio de un cambio en el modo de actualizar el haber de los actores; y por el otro, estos últimos no manifestaron su conformidad en forma expresa sino tácita al no impugnar la conducta del empleador durante un prolongado lapso (más de un año).

    Sin embargo, tal como lo sostuve en la causa L. 87.661, "M.", sent. del 25II2009, entiendo que para determinar si corresponde o no aplicar la doctrina sentada en un precedente, deben considerarse los hechos principales que motivaron su dictado y dejarse de lado las particularidades que (siempre) pueden encontrarse en cada uno de los casos sometidos a estudio del tribunal. Sucede que una vez suprimidas estas particulares circunstancias (que no fueron determinantes para sentar la regla que el recurrente reputa violada, claro está) la doctrina fijada por la Corte sobre el tema (en el caso que nos ocupa: validez de la disminución salarial en la medida que exista acuerdo del trabajador y no se vulneren los mínimos irrenunciables) no resulta alterada en modo alguno y confirma su aptitud para viabilizar el recurso en los términos del art. 55 ley 11.653.

    Debe entenderse también que la evaluación que efectuara el tribunal a quo en el caso de autos hubo de efectuarse bajo el amparo del régimen previsto en el...

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