Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 14 de Abril de 2011, expediente 10.398/08

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 4 S.. 7

Causa Nº 10.398/08 “CASCO SERGIO c/ OSECAC s /amparo”

Buenos Aires, 14 de abril de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 53,

contra la sentencia de fs. 46/47, cuyo traslado fue contestado por la obra social recurrida a fs.

60, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia declaró abstracta la acción deducida por la actora y en cuanto a las costas del juicio, decidió distribuirlas en el orden causado (fs.46/47).

    Contra esta decisión se agravió la amparista. Sostiene que fue necesario iniciar la acción judicial perpetrada por su parte para defender el derecho que le correspondía por su enfermedad y discapacidad (fs. 53).

    A su debido tiempo, OSECAC se resguardó de los ataques planteados por su contraparte, recordando al Tribunal que su parte nunca le negó la prestación reclamada (fs.60).

  2. Así planteados los agravios, es conveniente recordar que, la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas a la accionada. Por el contrario, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma (cfr. esta S. , causas n°

    11077/01 del 27.7.05, 12.605/03 del 8-3-2005, 73/02 del 4-3-2003, 9106/01 del 28-11-2002, y Sala 2, causa n° 3201/98 del 9-9-99, entre otras).

    Por otra parte, el principio objetivo de la derrota no implica una suerte USO

    de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (conf. CSJN, Fallos 312:889 y 316:2297;

    esta S., causas n° 7603/04 del 8.3.05 y 10229/01 del 10.9.2002, entre tantas otras).

    Es que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición (cfr. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 290; esta Cámara, Sala 1,

    causas n° 10.017 del 29-8-95, 2065/93 del 22-8-96 y 20.395/96 del 22-6-2000), impidiéndose,

    de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se...

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