Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2018, expediente CNT 013511/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70789 SALA VI Expediente Nro.: CNT 13511/2013 (Juzg. Nº 70)

AUTOS: “CASCO RODOLFO C/ TIMUKA S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de marzo de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona que la sentenciante haya rechazado la demanda incoada pese a que su oponente se hizo cargo de los gastos médicos irrogados por el siniestro denunciado, mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos.

Entiendo que asiste razón al recurrente: el trabajador denunció haber sufrido un accidente de trabajo el miércoles 5 de diciembre de 2.012 a las 15,30 horas (ver fs. 4vta./5) pero la demandada argumentó que, en realidad, se encontraba en su domicilio y que se lastimó cuanto intentaba reparar el motor Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20512604#191828532#20180323125537288 de su auto (ver escrito de réplica, fs. 87 vta.) pero no negó

que Casco fuese su dependiente, ni los días y horarios de trabajo: esto es de lunes a viernes de 7 a17 horas y de sábados de 7 a 13 horas.

La prueba informativa de la entidad prestadora de servicios –Clínica Solis- acredita que el accidente acaeció el 5 de diciembre de 2.012 a las 15,30 horas (ver fs. 244) es decir en día y horario hábil, y también que el ingresó

respondió a una gestión de la demandada ya que se incluyó su nombre en el registro hospitalario cuando, en casos como el que nos ocupa, se consigna es el nombre de la entidad aseguradora.

Si a lo expuesto se aduna que resulta aplicable contra la empleadora la presunción del art. 55 de la LCT y que los actos de los éstos no pueden presumirse gratuitos (art. 115, LCT)

entiendo que existe base fáctica para una condena porque, en el supuesto de accidente inculpable, los costos de la atención del actor hubieran estado a cargo de la obra social (art. 208, LCT) y no a cargo de la empresa como es de inferir sucedió en autos.

Por lo expuesto, cabe reconocer...

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