Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2017, expediente CNT 067431/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91806 CAUSA NRO. 67.431/2013 AUTOS: “CASCO FLORENCIAÑEZ M.O.C.ÓN MUTUAL BUENOS AIRES Y OTRO S/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO”

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.218/221 ha sido recurrida por la Asociación demandada a fs.229/233, por la parte actora a fs.236/244 y por la Sra.

    Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs.247/249. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.226.

  2. La Asociación Mutual demandada se queja porque se consideró que el Sr. A. trabajó en relación de dependencia. Resalta su carácter de bombero voluntario dependiente del Destacamento de Bomberos Voluntarios de La Matanza y su contratación, bajo la forma de locación de servicios, en el marco del Dec. Nº 1/2005 del Gobierno de esta Ciudad. Se queja por la valoración de los testimonios y de los efectos de la presunción del art.23 de la LCT. Apela también la condena solidaria junto con la aseguradora al pago de las prestaciones derivadas del accidente que provocara el deceso del Sr. A., y la tasa de interés fijada desde la fecha del infortunio.

    La parte actora apela el rechazo de la sanción peticionada en base al art.2 de la ley 25.323, y solicita la aplicación de las mejoras previstas por la ley 26.773 al pago de los créditos originados en el siniestro sufrido por el causante, a cuyo efecto argumenta en torno del principio de progresividad y la insuficiencia de la cuantía determinada en origen.

    La Sra. Defensora de Menores adhiere a los términos del memorial presentado por la actora y apela las regulaciones de honorarios fijados a los letrados y perito contador, por elevados.

  3. En primer lugar es necesario desentrañar la naturaleza del vínculo que uniera al Sr. A. con la Asociación demandada. La Sra.

    Magistrada que me precede tuvo en cuenta que a fs.133 se decretó la rebeldía en la audiencia de posiciones de la parte demandada (art.86 de la LO). Cierto es que esta norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos de la confesión ficta mediante prueba en contrario, pero en tanto esa prueba no se produzca, examinada la verosimilitud y licitud de los hechos por esa vía, podrá

    dictarse sentencia sobre su base (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, A. –P., Ed. Astrea, To.II pág.208). La demandada insiste en que los efectos presuncionales –también los derivados Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19802200#178286875#20170509122127131 Poder Judicial de la Nación del art.23 de la LCT- se encontrarían desvirtuados a través de los testimonios de quienes declararan a instancia de la parte actora y por los alcances del decreto emanado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dictado en enero de 2005.

    Memoro que el Sr. A. prestó servicios contratado por la Asociación demandada, los días viernes, sábados y domingos por la noche, en un local bailable que explota la accionada en esta Ciudad, extremo sobre el cual ambas partes se encuentran contestes, y que falleció como consecuencia de los disparos de arma de fuego recibidos el día 6 de noviembre de 2011, en horas de la madrugada, cuando se encontraba en la puerta de acceso a ese local. La profesión del Sr. A. era bombero voluntario y como tal formaba parte del Destacamento de Bomberos Voluntarios de La Matanza (ver fs.6vta.).

    La parte demandada insiste en que, con motivo de esa profesión fue que lo contrató y que lo hizo en el marco de lo normado por el dec.1/2005 (DNU) del GCBA, sobre cuya interpretación y alcances transita en parte su argumentación recursiva. Este decreto creó el Registro Público de Lugares Bailables y fijó los requisitos para acceder a dicha inscripción, siendo uno de ellos que los titulares de este tipo de locales deben contratar un servicio de bomberos. Este decreto fue reglamentado por la Resolución Nº 2/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal –Secretaría de Seguridad, en cuyo art.6 se explicita que el servicio de bomberos es el prestado “preferentemente por bomberos profesionales o voluntarios –en actividad o retirados en los últimos diez (10) años- o bien por personal técnico idóneo en la prevención y extinción de incendios pertenecientes a empresas de seguridad privada, y establece los requisitos que deben exigirse al “prestatario de los servicios”. Según lo informado por el Gobierno de la Ciudad a fs.156, a través de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, que el personal de bomberos “deberá ser profesional bombero perteneciente a un servicio de un cuerpo de bomberos, voluntarios y y/o empresas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR