Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Abril de 2023, expediente CAF 018685/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 18685/2021/CA1 “CASCARINI,

J.L. c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 17 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 01/03/2023, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628, texto ordenado según L. 27.436 y 27.430 y cualquier norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P. - D.G.I-, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al ANSeS el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio antes citado, en concepto de Impuesto a las Ganancias –Ley 20.628 Art. 79 Inc.

    C-.

    Por último, dispuso que se reintegrasen al accionante los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda,

    disponiendo que los intereses por esta parcela fuesen calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago; mientras que, los accesorios Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa se devengarían desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Por último, reguló los honorarios del letrado del actor.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    En este punto, destacó que el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFSAM

    –jurisprudencia que resultaba pacífica– y que –en el plano fáctico– se verificaba que los haberes del actor habían sido y/o se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias –por superar el mínimo no imponible–.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 18685/2021/CA1 “CASCARINI,

    J.L. c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló el pronunciamiento, expresando agravios con fecha 08/03/2023, los que a su vez fueron contestados por la parte actora.

  3. En primer lugar, el apelante sostuvo que los haberes jubilatorios por expreso imperativo legal, constituían un típico rédito alcanzado por el artículo 2° de la Ley 20.628.

    Así, consideró que por el principio de legalidad que regía en materia tributaria, se desprendía clara y expresamente que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban...

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