Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 029264/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

29264/2016

C.J., J.A. c/ FELDHEIN, DARIO

SEBASTIAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 19).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 21/12/22 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.A.C.J.. En consecuencia,

condenó a D.S.F. a abonarle la suma de pesos ochocientos setenta y siete mil ochocientos sesenta y siete ($877.867), con más sus intereses y las costas del proceso.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, el demandado y la citada en garantía.

III.- El actor fundó su apelación el 14/6/23 cuyo traslado fue respondido por la citada en garantía el 31/7/23.

Sus agravios giran en torno a: i) la cuantía indemnizatoria respecto a los rubros “Daño físico. Daño psíquico y Gastos de tratamiento psicológico”, “Daño moral”, “Gastos de atención médica, farmacia y traslados”, y “Privación de uso”; y ii) el rechazo de lo solicitado por “Desvalorización del vehículo”.

IV.- La citada en garantía expresó agravios el 4/7/23 que fue contestado por el actor el 31/7/23.

Se queja de la responsabilidad atribuida en primera instancia.

Aduce que “…el actor al comando del Peugeot 206, dominio FJB-400 se transportaba por el carril de la derecha e invadió el carril por el que transitaba el demandado, impactándolo en el lateral derecho, perdiendo el control, realizando un trompo e impactando nuevamente…Entiende que “lo expuesto se acreditó en las presentes actuaciones, conforme se desprende de la pericia mecánica presentada a fs. 143/149…”.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

28388615#384165715#20230918114157358

V.- El recurso del demandado fue declarado desierto con fecha 17/8/23.

VI.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 12/7/14 (ver f. 17 punto III), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

VIII.- Por una cuestión metodológica, creo prudente analizar en primer lugar los agravios relacionados con la responsabilidad achacada en la sentencia de grado.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

No resulta objeto de debate en esta Alzada la ocurrencia del siniestro vial incoado en la demanda como así tampoco quiénes fueron sus intervinientes. Es materia de discusión el modo en que sucedieron los hechos.

Sabido es que, probado el contacto entre los rodados, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa,

pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

Asimismo, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, E.F.c./ El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

En la especie, coincido con el temperamento adoptado por la Sra. juez “a quo” pues no existe elemento de convicción que permita corroborar la versión de los hechos argüida por la citada en garantía. Esto es, que “el accionante circulaba por el carril de la derecha invade el carril por el que circulaba el demandado y lo impactó en el lateral derecho, pierde el control hace un trompo y el accionante vuelve a embestir al rodado demandado…” (ver f. 35 vta.); (art. 356 inc. 2 del CPCCN).

En efecto, coincidentemente con el relato realizado por el reclamante en su escrito inaugural (ver f. 19 punto III), el testigo E.R.G.V. declaró que se desplazaba con el actor y su hermana a bordo del Peugeot 206 y cuando estaban a unos metros del peaje un auto blanco que circulaba en la misma dirección “intentó

rebasarlos” y los embistió del lado izquierdo del vehículo, en el frente (ver a partir del 1’:50” del registro audiovisual obrante en el sistema informático).

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

No advierto en los dichos del Sr. G.V. indicios de mendacidad o subjetividad, por lo que cabe otorgarle pleno valor probatorio (conf. arts. 486 y 456 del CPCCN).

En lo atinente a la pericial técnica el experto afirmó: “…La autopista P.M., a la altura del Peaje del Parque Avellaneda se encuentra semaforizada. Es cierto que el vehículo RENAULT Clío impactaría con su frente el lateral izquierdo del PEUGEOT (lado conductor en el sentido de circulación)…El área de contacto se ubica sobre los carriles del lado izquierdo de la Autopista, sin registro fílmico o fotográfico de la ubicación planimétrica de los vehículos, considerando el sentido de circulación de los vehículos…”.

Como puede observarse, no es posible llegar a una conclusión inequívoca de responsabilidad del actor. Eran las emplazadas quienes debían acreditar la culpa de la víctima, que alegaron como eximente, para evidenciar el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño, y esa prueba- como bien lo señalara la juzgadora- no se produjo, puesto que no hay constancia de que el accionante haya intentado sobrepasar al demandado por la derecha a fin de ingresar a la cabina de telepeaje,

perdiendo el control del vehículo a su cargo e impactándolo, como insiste en sostener la citada en garantía ante esta instancia.

En definitiva, habida cuenta el marco fáctico y jurídico del asunto de marras, como así también teniendo en cuenta la referida orfandad probatoria de las accionadas para desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte,

del Código Civil; y art. 377, 386, 456, 477 del CPCCN), es que habré de proponer al Acuerdo que se desestimen las quejas sobre el punto en examen.

IX.- Daño físico. Daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico.

La Sra. juez de grado fijó en concepto de indemnización por “daño físico”, “daño psíquico” y “gastos de tratamiento psicológico” la suma de pesos trescientos mil ($300.000), pesos ciento cuarenta mil ($140.000) y pesos setenta y cinco mil ($75.000) respectivamente.

El actor solicita su incremento con fundamento en que la jueza no valoró “apropiadamente la trascendencia de las secuelas descriptas por el perito médico Dr. A.G.. Ni ha merituado -en la suma concedida-

la pérdida de potencialidades futuras causadas por éstas”.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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