Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2009, expediente C 98105

PresidenteNegri-hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.105, "C. ,A.R. contraO. ,J. . Disolución y liquidación sociedad de hecho. Rendición de cuentas. Beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca revocó la decisión de primera instancia que había tenido por acreditada la sociedad de hecho entre los litigantes, ordenado su liquidación y mandado rendir cuentas al demandado. Impuso las costas de ambas instancias a la actora (fs. 380/385).

Se dedujo, por el apoderado de esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 388/391).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de primera instancia que había admitido la existencia -entre las partes- de una sociedad de hecho, ordenando su liquidación y la rendición de cuentas por el demandado. Impuso las costas de ambas instancias a la parte actora.

Para así resolver -luego de señalar que la sola existencia de una relación afectiva o la convivencia no eran suficientes para presumir una sociedad de hecho entre los litigantes- destacó que compartía lo expresado por el señor juez de la instancia de grado en cuanto a que la demandante no había acreditado el aporte inicial de capital para conformar la sociedad, como tampoco su intervención en los trabajos de la aludida explotación agropecuaria. En ese orden, el reconocimiento del demandado de la labor de cría de algunas aves y porcinos desarrollada por la actora en una quinta, debían encuadrarse en el plano del consumo familiar por resultar actividades necesarias para la convivencia y presumirse realizadas con espíritu de liberalidad, imposibles de ser valuadas económicamente ni compensadas (arts. 1627 y 1629 del C.. Civil).

Sin embargo, esa coincidencia inicial fue seguida de la discrepancia con lo decidido por juez de origen pues, pese a no desconocer que ambas partes habían adquirido un predio en común, el análisis de los restantes elementos de la causa, condujo al tribunal a concluir en la inexistencia de una sociedad de hecho entre los...

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