Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2013, expediente L 96701

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Negri-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., G., N., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.701, "Cascallana, A.F. y otros contra Centrales de la Costa Atlántica S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (v. fs. 154/159 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 168/173 vta.), el que fue concedido por el órgano jurisdiccional de grado a fs. 174.

Dictada la providencia de autos a fs. 186 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 154 y la sentencia de fs. 155/159 vta.?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal que intervino en la causa desestimó la demanda deducida por A.F.C., A.D., Lucía D´Elía, W.R.D., L.E.L., M.R., A.S., J.C.T., Argentina Sindelar Perjrinouska y J.P.V. contra Centrales de la Costa Atlántica S.A., por la que se procuraba el cobro de bonificaciones de luz y gas adeudadas entre agosto de 1999 y marzo de 2000 a los trabajadores jubilados.

      Para así decidir, consideró que el acta acuerdo del 2-III-1994 dejó sin efecto toda normativa laboral emergente de Convenios Colectivos de Trabajo anteriores, sin mencionar entre sus excepciones al art. 78 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 que contemplaba la extensión a los trabajadores jubilados de los beneficios reclamados (sent., fs. 155/159 vta.), razón por la cual, entendió que la pretensión del recurrente devino improcedente.

    2. Contra la decisión de grado se alzan los accionantes mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 168/173 vta.), en el que denuncian la violación de los arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 163 inc. 5, 164 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina legal de esta Corte.

      En lo sustancial, la queja se asienta sobre dos cuestionamientos:

      En primer lugar, sostienen que el juzgador de grado incurrió en un desvío de la cuestión sometida a juzgamiento, configurándose un abuso del principioiura novitcuriay consecuentemente del principio de congruencia. En este sentido, la verdaderacausapretendi-aducen los quejosos- estaba constituída por el cobro de los montos adeudados y su correspondencia con los períodos reconocidos en el Acta de fecha 3 de mayo de 2001, y no por la vigencia del art. 78 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 para los jubilados y pensionados -acerca de la cual se expidió ela quo-. Agrega que, si bien el principioiura novitcuriaautoriza a los jueces a suplir o enmendar los errores de las partes en la calificación del derecho, no lo faculta para alterar los términos de la litis, introduciendo en ella acciones o excepciones no intentadas por los interesados.

      En segundo término, afirma que la sentencia incurre en absurdo por no respetar norma interpretativa alguna, por cuanto -a su criterio- al no transcribir en forma completa el art. 4 del acta acuerdo lo desnaturaliza, en razón de que entre las excepciones a la anulación del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, remite al Anexo I de dicha acta, en el cual bajo el título "cláusulas económicas" incluye -entre otras- las bonificaciones por gas y luz. Concluye el quejoso que el convenio de empresa no derogó, sino que mantuvo la vigencia de la norma que establecía los mencionados beneficios para el personal encuadrado en dicho convenio, de lo cual no cabría otra interpretación posible, violando de esta forma el principioin dubio pro operari.

    3. Considero que corresponde contestar en forma afirmativa al primer interrogante planteado.

      1. a. En efecto, un detenido análisis de las circunstancias del caso evidencia que los actores demandaron el pago de las bonificaciones de luz y gas adeudadas por la demandada, correspondientes al período verificado entre el mes de agosto de 1999 hasta marzo de 2000 inclusive.

        En lo sustancial, señalaron en el escrito de inicio que tal beneficio convencional fue abonado por la demandada hasta el mes de diciembre de 2001 -con excepción de los períodos reclamados-, encontrándose dicha obligación regulada por el "Convenio de Empresa" aplicable a Centrales de la Costa Atlántica S.A. (registro DNRP 1052/94), que en su anexo I reconoce su vigencia y la remisión al art. 78 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 que "hace extensivo el pago a los trabajadores pasivos, sean estos jubilados o pensionados..." (v. demanda, fs. 40 y vta.).

        1. A su turno, la accionada, luego de formular una pormenorizada negativa de los hechos, opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación para obrar.

          Indicó que Centrales de la Costa Atlántica S.A. inició sus "operaciones y su giro comercial" recién el 1 de septiembre de 2001, por lo que no le correspondía afrontar el pago de la suma reclamada. En ese orden, manifestó que tanto la legitimada pasiva como Eseba S.A. constituyen entes societarios con personalidad jurídica propia, de manera tal que no puede considerarse a la primera como "sucesora" o "continuadora jurídica" de la segunda.

          Agregó que los rubros peticionados, reconocidos por Eseba S.A., no fueron transferidos a C. de la Costa Atlántica S.A., lo que surgiría del Acta de Transferencia y de su complementaria. En ese orden, afirmó que"... la deuda en cuestión forma parte del patrimonio neto residual de ESEBA S.A. (e.l.) que es transferido a la Provincia conforme así lo estipula el Decreto 2942/00, por el cual todos los activos y pasivos -entre ellos la deuda por luz y gas a jubilados de ESEBA S.A.- son asignados al Estado Provincial conforme el balance de la liquidación, correspondiendo al mismo efectuar las previsiones presupuestarias suficientes para el cumplimiento de esta obligación."(v. contestación de demanda, fs. 61/vta.).

          Para más, adujo que de la simple lectura del art. 20 del Acta de Transferencia N° 57 del 31 de agosto de 2001 -acompañada-, surge claramente que Eseba S.A. otorgó un mandato a favor de Centrales de la Costa Atlántica S.A., a los efectos de que por su cuenta y orden realice, entre otras operaciones, el pago del beneficio establecido en el art. 78 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 a jubilados de Eseba S.A. (e.l.) hasta el 31 de diciembre de 2001, razón por la cual sostuvo que si la demandada actuó en nombre, representación y por cuenta de Eseba S.A., los coactores "no se encontraban legitimados para dirigir su acción contra Centrales de la Costa Atlántica S.A.".

          Adunó a lo expuesto que en el Acta del 3 de mayo de 2000 -que acompañan los accionantes-, suscripta por Eseba S.A. (e.l.) y el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata, la primera además de reconocer la deuda con los jubilados por luz y gas por el período agosto de 1999 a marzo de 2000 inclusive, se obligó a cancelar el pago de la bonificación desde abril...

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