Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2020, expediente Rc 123825

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"CASAVI S.A. C/ LUCENA ANA SANDRA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO "

La Plata, 27 de Mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La firma Casavi S.A. por apoderado- demandó, ante el Juzgado Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de General S.M., a las señoras A.S.L. y L.L.R. por cobro ejecutivo de catorce pagarés cuyo domicilio de pago se fijó en S.M.. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar embargo- con respecto a la señora L. (v. fs. 16/19, 28/29).

    El órgano dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate y decretó el embargo requerido (v. fs. 30/31 y vta.).

    Ante la devolución de los mandamientos cursados a los domicilios sitos en Temperley y al domicilio laboral en Capital Federal (co-ejecutada L.) y Glew (co-ejecutada R.) todos con resultado negativo, se ordenó oficio al Registro Nacional de las Personas, el que informó que la demandada L. reside en la calle S.J. n° 417 de Temperley, L. de Z. y que la señora R. reside en B. de P. n° 391 de Almirante Brown, Glew (v. fs. 111).

    El magistrado, previo dictamen del señor agente fiscal (v. fs. 115/116) se inhibió de entender en estos obrados, en la inteligencia de que la relación habida entre las partes es de consumo y se encuentra regulada por la ley 24.240. En tal virtud y dado que los domicilios de las accionadas se ubican en la localidad de Temperley, partido de L. de Z. y en la localidad de Glew, partido de Almirante Brow (v. fs. 36), consideró que corresponde por imperio del art. 36 de la citada ley la intervención del juez del domicilio real de la ejecutada. En consecuencia, remitió los presentes a la Receptoría de Expedientes del Departamento Judicial de L. de Z. (v. fs. 118/119 vta.).

    A su turno, su par n° 10 de ese lugar (v. fs. 127), repelió la atribución conferida, con apoyo en que el mandamiento acompañado en PDF, según informe del oficial notificador, no se encuentra diligenciado (presentación electrónica de fecha 25-IX-2019) y entendiendo que la competencia se fija con el diligenciamiento del mismo, devolvió las actuaciones al juzgado de origen por resultar prematura la excusación (v. fs. 128). Así, el órgano de General S.M. los devolvió al Juzgado de L. de Z. conforme lo normado por los arts. 10, 11 y 13 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 132) el cual, en atención al conflicto de competencia suscitado, elevó los obrados a este Tribunal (v. fs. 133).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal...

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