Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2010, expediente L 91159

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.159, "C., H.A. contra Establecimiento Los Ceibos y otros. Indemnización ley 3750/46".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tandil hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.A.C. contra "Establecimiento Los Ceibos S.A.". La rechazó, en cambio, respecto de los herederos de D.G. y D.R.G.. Impuso las costas del modo como especifica (fs. 928/952 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de nulidad contra la decisión que denegó el planteo de nulidad del acta de vista de la causa, y la que desestimó la revocatoria articulada (fs. 1003/1010 vta.).

Asimismo, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el veredicto y la sentencia (fs. 969/992 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.Contra las decisiones del tribunal del trabajo que rechazaron el planteo de nulidad articulado respecto del acta de vista de la causa (v. fs. 964/966) y la revocatoria interpuesta contra dicha resolución (fs. 1000/1000 vta.), se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación del art. 168 de la Constitución provincial (fs. 1003/1010 vta.).

    Sostiene que ambos pronunciamientos son nulos porque no reúnen la forma del acuerdo y voto individual de los jueces exigido por la mencionada manda constitucional.

    II.En mi opinión, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 1033/1033 vta., el recuso ha sido mal concedido.

    Tiene dicho esta Corte que -por regla- las resoluciones que hacen lugar o desestiman un incidente de nulidad de actuaciones anteriores a la sentencia no revisten carácter de definitivas en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas Ac. 73.352, res. del 22-XII-1998; Ac. 80.873, res. del 10-IV-2001; Ac. 84.721, res. del 27-XI-2002; Ac. 98.616, res. del 14-II-2007); afirmación reiterada en la resolución de la causa Ac. 99.301 (res. del 11-IV-2007) al declararse la inadmisibilidad del recurso extraordinario de nulidad vinculado a la descalificación del acta de la audiencia de vista de la causa.

    En los pronunciamientos atacados, que giran en torno a la validación de dicho instrumento, no se observan motivos de excepción que permitan apartarse del referido criterio general (conf. causas Ac. 50.947, res. del 23-VII-1992; L. 49.370, sent. del 16-XII-1993; Ac. 98.616, res. del 14-II-2007; Ac. 99.301, res. del 11-IV-2007).

    Por lo demás, debe recordarse que el concepto de definitividad de la sentencia ha de vincularse necesariamente con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado (conf. causa Ac. 97.227, res. del 24-V-2006). En el caso, el interesado sostiene que las resoluciones recurridas dejan incólumes actos procesales posteriores que aduce viciados (veredicto y sentencia) (v. recurso, fs. 1009 vta.). Sin embargo, lo cierto es que dispuso de otra vía jurídico-procesal apta para remediar su eventual agravio, ya que hubo de interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el decisorio definitivo (v. fs. 969/992 vta.), circunstancia que aleja el caso -reitero- de los supuestos de excepción, precedentemente consignados, vinculados a la imposibilidad de reparación ulterior del gravamen causado (C.S., Fallos 323:3909 y sus citas).

    No obsta a la conclusión expuesta el llamamiento de autos para sentencia (fs. 1034), pues ello no le impide a esta Suprema Corte -al resolver la causa- examinar nuevamente si se han cumplido los requisitos de admisibilidad, porque debe evitar, mediante la rigurosidad en el control de las formas impuestas por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y normas afines, que se desvirtúe el sendero extraordinario de la casación (conf. causas Ac. 82.375, sent. del 29-X-2003; Ac. 85.169, sent. del 8-IX-2004; Ac. 85.172, sent. del 5-IV-2006; Ac. 93.957, sent. del 5-IV-2006).

    III.Por las consideraciones vertidas, debe declararse mal concedido el recurso extraordinario de nulidad. Costas al recurrente (art. 298, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresK.,N.yde L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    En atención a lo resuelto al decidir la primera cuestión, no corresponde que me expida sobre esta segunda planteada.

    Los señores jueces doctoresK.,N.yde L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la segunda cuestión en igual sentido.

    A la tercera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I. 1.En lo que interesa, en el veredicto el tribunala quotuvo por probado que el 10 de junio de 1974 el actor suscribió con D.G. un contrato de explotación tambera de duración indeterminada, en el que se pactó como única retribución del tambero mediero un 20% de la liquidación neta de fábrica. Estableció que la aludida participación consistía en el mencionado porcentaje de lo que la empresa destinataria de la producción lechera liquidaba al propietario del tambo por todo concepto, una vez efectuadas las deducciones de ley (v. cuestión primera, fs. 928/930).

    Asimismo, consideró acreditado que el instrumento negocial en cuestión había sido ratificado por D.G. en el año 1986 en su calidad de Presidente de "Establecimiento Los Ceibos S.A.". En este orden, con base en la pericia caligráfica, tuvo por demostrado que la firma estampada al pie de la copia del contrato primigenio era de su autoría.

    En función de ello, estimó que los términos contractuales que ligaron al actor con la mencionada firma a partir del 9 de mayo de 1983 -fecha en que ésta asumió la explotación- eran los mismos que lo habían unido con G.. Sustentó esta conclusión en los dichos de la demandada que afirmó en su responde que "la relación contractual con el señor C. se mantuvo con las características que la tipificaban al tiempo de la transferencia" (v. fs. 134 vta.), pues sostuvo que no surgía acreditada la estipulación de nuevas cláusulas que modificaran lo convenido originariamente (v. cuestión segunda, fs. 930/932).

    Juzgó no demostradas las causales esgrimidas por la sociedad accionada para disponer la rescisión del vínculo, que tuvo por producida el 6 de marzo de 1996, ni configuradas las conductas contempladas en el art. 30 del dec. ley 3750/1946. Descartó el alegado vencimiento del plazo de la contratación, pues sostuvo que ésta lo era por tiempo indeterminado. Consideró que tampoco se presentaban las restantes causas invocadas, consistentes en: falta de limpieza de corrales y sala de tambo, deficiente atención de los animales, desaprovechamiento de praderas, demás obligaciones impuestas en el contrato (atención de animales, alambradas y agradas; mantenimiento en buen estado de conservación de los elementos necesarios para el desarrollo de las tareas). Para así decidir, hubo de valorar la prueba testimonial, informativa y pericia del ingeniero agrónomo (v. cuestión cuarta, fs. 933 vta./937 vta.).

    Por último, estableció que las bonificaciones reconocidas por la empresa receptora de leche al propietario del tambo integraban la denominada "liquidación neta de fábrica". Fincó su conclusión en la declaración del testigo Cash -experto en la materia y asesor por largo tiempo de "El Amanecer S.A.", fábrica a la cual se le vendía la materia prima-, en el informe de la aludida firma, y en el dictamen pericial contable (v. cuestión quinta, fs. 937 vta./939 vta.).

    2.En la etapa de sentencia, condenó a "Establecimiento Los Ceibos S.A." a abonar la indemnización contemplada en el art. 29 del dec. ley 3750/1946 y la participación impaga desde septiembre de 1991 a febrero de 1996. Para dirimir esta última cuestión litigiosa, aplicó el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3) del Código Civil (v. fs. 945/952 vta.).

    II.En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 969/992 vta.), la parte demandada denuncia violación de los arts. 2, 58 y 268 de la ley 19.550; 3, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 35, 979, 988, 1012 y, 4027 inc. 3) del Código Civil; 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 129 de la ley 22.248; 29, 34, 35, 37, 40, 41, 43, 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 354, 375, 410, 411, 456, 462, 469 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega absurdo valorativo.

    1.En primer término, solicita el recurrente que se declare inaplicable el art. 56 de la ley 11.653.

    Sostiene que toda vez que la controversia ventilada versa sobre una cuestión ajena a la materia laboral, debió exigírsele el depósito establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, que es sustancialmente menor al requerido por el precepto censurado. Argumenta que al momento de recurrir resultaba competente para conocer en controversias vinculadas a los contratos de explotación tambera el fuero civil y comercial, por lo que el juez del recurso -al decidir sobre su admisibilidad- debió aplicar lo normando por el aludido cuerpo ritual.

    De manera subsidiaria plantea la inconstitucionalidad de la disposición adjetiva...

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