Sentencia nº AyS 1992 III, 194 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 1992, expediente C 45717

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.717, “C., Ybar contra Di Nillo, C.M.. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que acogió los rubros indemnizatorios reclamados, pero rechazó el referido al “valor vida”.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.A. en su queja el recurrente el quebranto de los arts. 34 inc. 4, 36, 163 inc. 6, 164, 330 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional; así como la errónea interpretación del arts. 1085 del Código Civil, en que habría incurrido la alzada al confirmar el rechazo decidido en el fallo de primera instancia, de su reclamo relativo al “valor vida” (fs. 289 vta.).

Refiere en primer lugar que la procedencia de su petición en tal sentido no fue cuestionada por el accionado en su responde, en el que sólo se limitó a impugnar el monto (v. fs. 290).

Luego, y con fundamento expreso en la doctrina establecida por esta Corte en causa Ac. 36.983, del 13IX88, afirma que frente al art. 1079 del Código Civil, que establece un principio de carácter general, los arts. 1084 y 1085 del mismo cuerpo legal determinan de modo específico respecto al homicidio, qué es lo que debe resarcirse, y quiénes pueden reclamarlo.

Destaca que “encontrándose firme la presunción del daño que provocó el ilícito “en su mandante, “...la misma sólo puede ser desvirtuada si se demuestra lo contrario”, señalando en tal sentido que “el demandado no ha procedido a cumplimentar con esa carga probatoria” (fs. 290 vta.).

Imputa al sentenciante haberse apartadodel texto y espíritu de dichos preceptos, en tanto los mismos presumen el daño; no diferencian entre hijos mayores y menores de edad, y...

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