Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 13 de Septiembre de 2012, expediente 4.486/2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación C. 4486/2012 -

I- “C.R.P. c/ OSDE s/ incidente de apelación”.

Juzgado Nº 11

Secretaría Nº 21

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2012.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto a fs. 69 y fundado a fs. 80/86 por la demandada —cuyo traslado fue contestado a fs. 106/112— contra la resolución dictada a fs. 48/49, y 1. El señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios para asegurarle “la cobertura integral de acompañante terapéutico –seis horas por día– …

    hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.”

    1. Dicha decisión suscita los agravios de OSDE quien subraya el carácter innovativo de la medida y controvierte la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. En este sentido, señala que la prestación reclamada no está contemplada en la normativa vigente, puesto que no puede ser encuadrada en ninguna de las descriptas en la ley 24.901, en especial en los arts. 18 y 39, inc. d).

      Destaca que no carece de grupo familiar continente y que el objetivo es acompañar al discapacitado en las actividades de la vida diaria desde que concluye su actividad en el centro de día al que concurre de 13 a 18 h. Añade que no es una especialidad reconocida por el Ministerio de Salud que posea título habilitante, por lo cual tampoco es posible la inscripción en el correspondiente Registro Nacional de Prestadores. Sostiene que la prestación demandada tampoco encuentra sustento en la ley 25.421 porque no persigue un fin terapéutico y, además, no ha sido reglamentada.

      Señala que desde 2005 viene siendo tratada con acompañante terapéutico, por lo cual no existe urgencia. Recalca que de las evaluaciones médicas realizadas por su parte no surge la necesidad de esta prestación sino que debería cambiarse el plan terapéutico y en ese caso contaría con la cobertura total a través de los prestadores contratados por la obra social, conforme el art. 6 de la ley 24.901. Añade que la actora nunca ha tenido en cuenta las evaluaciones médicas de su prestador, en los términos del art. 11 de la mencionada ley.

    2. En primer lugar, se debe señalar que no está controvertida en esta instancia la afiliación de R.P.C. (cfr. fs. 31), ni su discapacidad –de tipo mental, con diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo– (cfr. certificado de discapacidad a fs. 1). También surge de las constancias de autos que presenta “trastorno psiquiátrico crónico grave” (cfr. copia de certificados médicos de fs. 30 y 77).

      Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

      En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo,

      con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

      Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-

      familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

      También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de:

      cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art.

      35)...

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