Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 056053551/2009/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053551/2009 CASAS, P. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES POR
MOVILIDAD En Mendoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 56053551/2009/CA1, caratulados: “CASAS,
P. M. c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES POR
MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 151 por la parte demandada contra la
resolución de fs. 143/147 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a
resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. P., G. y C..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Que, contra la sentencia de primera instancia,
dedujo recurso de apelación el representante del Anses a fs. 151 el que fue
concedido a fs. 153.
A fs. 168/171 expresa agravios la representante de la
demandada ANSES.
Critica la resolución de fs. 143/146 y vta., por
considerar que la decisión que impugna, violó los principios de legalidad al no
resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de
Transferencia, y en cambio mandó a practicar la liquidación del haber inicial
Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
modificada por la ley 6373 y su consecuente movilidad de conformidad a los
parámetros de dicha ley que en la materia remite al art. 49 de la Ley Provincial
4266.
Indica que, como condición esencial para que
rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S. derogó todas
las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra
la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de
entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley
24.463.
Invoca la doctrina del precedente de la CSJN
A. c/ ANSeS s/ Acción declarativa
, en el
sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo
calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y
subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas
adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de
la CN.
Hizo expresa reserva del caso federal.
II. Corrido el traslado de rigor, el mismo no es
contestado, por lo que a fs. 175 pasan los autos al acuerdo.
III. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, debe tenerse presente que a fs. 10/12 de los presentes obra la
resolución nº 2383 dictada el día 16/08/1994 por la que el organismo
pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de San Juan) acordó al titular de
autos el beneficio de la jubilación.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la
demandada no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el
régimen por el cual se jubiló, sino que su queja radica en que la sentencia
ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en
la Ley provincial 6356 modificada por la ley 6373 y la movilidad conforme a
la ley 4266.
Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al
Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos
adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los
requisitos y condiciones exigidos por...
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