Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Agosto de 2015, expediente CNT 048724/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104666 EXPEDIENTE NRO.: 48724/2011 AUTOS: CASAS O.A. c/ BOCARDO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo en la casi ilegible sentencia de fs.

    546/50, con las aclaratorias de fs. 551 y 553, desestimó la pretensión fundada en el derecho civil y condenó a la aseguradora codemandada en base a la ley 24.557.

    Contra tal decisión se alzan: la parte actora con el memorial de fs. 567/69 y la aseguradora Consolidar ART SA (hoy Galeno ART SA)

    merced al escrito de fs. 573/79 que mereciera réplica del reclamante a fs. 582/83.

  2. La Dra. L.R.F. desestimó el reclamo fundado en el Código Civil con el ligero argumento de que no se produjo prueba testimonial y la parte actora sostiene en su queja que la judicante de primera instancia soslayó que está reconocida por las demandadas la mecánica del infortunio, que resulta aplicable el art. 1113 del Código Civil respecto de B.S.; así como que también soslayó el informe técnico que da cuenta del riesgo de la cosa productora del daño y que no se acreditó la culpa que la codemandada B. adujera en su defensa.

    Tiene razón la recurrente en todos los señalamientos que efectúa contra el decisorio de grado ya que la Dra. R.F. pasó por alto al exigir la prueba del modo de producirse el infortunio que su mecánica no estaba negada por las codemandadas, quienes en sus respectivos escritos admitieron que se produjo cuando la máquina excavadora o tunelera atrapó la manga del pullover del accionante de manera que no resultaba un hecho litigioso que así se produjo el accidente objeto del presente reclamo.

    En ese marco, la Sra. Jueza de primera instancia también omitió tener en cuenta que del informe pericial efectuado por la ingeniera a fs.

    387/90 surge con claridad que: el accionante, para realizar su tarea de zanjeo, utilizaba Fecha de firma: 24/08/2015 una máquina perforadora horizontal Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA o tunelera o bien asistía a otro operario retirando la Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO tierra desalojada por esa máquina; que esa máquina excavadora horizontal requiere un movimiento que puede contribuir a la producción de accidentes; que los movimientos rotativos originan puntos de atrapamiento que pueden arrastrar, por ejemplo, una prenda de vestir y llevar el brazo de una persona a una posición peligrosa, como en el caso de autos, y que los movimientos lineales (verticales, horizontales y alternativos) también entrañan peligros.

    Tales observaciones periciales no fueron objeto de cuestionamiento en los pedidos de explicaciones complementarias que presentara la ART y nada planteó la codemandada B.S., por lo que, contrariamente a lo afirmado en el descuidado decisorio de la Dra. R.F., no cabe duda alguna de que la cosa que provocó el accidente, según quedó reconocido en la traba de la litis, debe ser considerada riesgosa por su peligro de provocar daños. Esta conclusión basada en el informe pericial no está contradicha por ningún elemento de juicio en la causa y lleva, inexorablemente, a encuadrar el caso en el régimen del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos.

    Ante esta premisa, corresponde atribuir la verificación del infortunio al riesgo de la cosa que lo provocó materialmente (la excavadora horizontal o tunelera) en los términos de dicha norma del derecho común, siendo de remarcar que la defensa introducida por la empresa empleadora, cuya utilización de esa cosa en el proceso productivo permite considerarla guardián a los fines de ese precepto, para romper la regla objetiva de responsabilidad no fue probada.

    En efecto, B.S. adujo que el hecho se produjo ante una negligencia de la víctima consistente en haberse acercado demasiado. Sin embargo, ninguna prueba produjo en autos que permita confirmar que el accionante se haya acercado excesivamente a la máquina ni que ello, además, pudiese ser considerado un actuar negligente o imprudente, sobre todo si se repara en que no se demostró, tampoco, que haya sido instruido sobre los riesgos de su labor y del uso de la máquina, tal como surge del informe rendido por la perito ingeniera en autos, punto sobre el que me explayaré luego cuando analice la responsabilidad civil predicada por la parte actora en orden a la aseguradora de riesgos.

    Por ende, opino que la decisión apelada debe ser dejada sin efecto, declarándose la responsabilidad civil del guardián de la cosa que produjo el accidente que dañó al trabajador, conforme lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.

  3. Esta propuesta exige tratar ahora el cuestionamiento constitucional vertido en el inicio contra la regla del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557

    afortunadamente hoy derogada por la ley 26.773- que eximía de responsabilidad civil al empleador salvo caso de dolo especial.

    Fecha de firma: 24/08/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Conforme el punto de vista que desde el inicio de esa inicua regla expuse, la eventual inconstitucionalidad sería, en el plano judicial, de carácter eventual y dependiente de la existencia de perjuicio económico. Por eso, para decidir al respecto cabe comparar la extensión y monto de la reparación integral a la que tendría derecho el accionante según las pautas del derecho común frente a la reparación tarifada de la ley 24.557 según la configuración vigente al momento de la consolidación del daño indemnizable. Por eso, procedo a estimar la entidad de las reparaciones pecuniarias para una reparación plena y lo haré con las pautas generales que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en su señera doctrina.

    Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho recientemente (“A., P.M. c/ Omega ART SA y P.P. y Cía. SRL”, sentencia del 8-4-08 publicada en La Ley 29/4/2008, 7)

    que no es correcto utilizar fórmulas numéricas que impliquen tarifar el daño emergente por incapacidad física y debe emplearse un marco de valoración amplio no regido por criterios matemáticos, tal como ya había sido señalado en “Sitjá y Balbastro, J. c/

    Provincia de La Rioja” (Fallos 326:1673). También fue señalado que tales procedimientos sólo consideran a la persona en su faz laboral y considerando la incidencia del daño sufrido en la capacidad de ganancia, sin atender a los otros valores implicados en el perjuicio padecido, tales como la repercusión del daño en las relaciones sociales, deportivas y artísticas; así como la “pérdida de chance” cuando se priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (ídem Fallos 308: 1109; 1117).

    Por ende, anticipo que no voy a utilizar ninguna fórmula aritmética para calcular la reparación integral, sino que la estimaré con las pautas que ha fijado la jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Como señalaron los ministros P. y Z. en el precedente “A., Isacio c/ Cargo Servicio SA” del 21/9/2004, considerando 3 del voto concurrente, “el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana…” ya que “No se trata, pues, de mediar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo” (Fallos 292: 428, 435, considerando 16; Fallos 303: 820, 822, considerando 2; Fallos 310: 2103, 2111, considerando 10; Fallos 312: 1597, etc.). Estos magistrados también recordaron que “Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (ídem).

    La Corte ha dicho en el citado caso “A.” que Fecha de firma: 24/08/2015 también es menester considerar Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA la repercusión del daño en las relaciones sociales, Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO deportivas y artísticas; así como la “pérdida de chance” cuando se priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera Por todo ello, a los fines de determinar el monto del resarcimiento por daño material voy a considerar las pautas de valoración que surgen de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Audicio de F. c/ Prov. de Salta” (4-12-80), “G. de Alarcón c/ Prov. de Buenos Aires”

    (Fallos 304:125) y “B. c/ Gobierno Nacional” (LL 24-12-86) y tendré en cuenta los ya mencionados parámetros, considerando la índole de las patologías incapacitantes (fractura cúbito-radial derecha, limitaciones funcionales de hombro derecho, lesión del plexo braquial, lumbalgia postraumática y reacción vivencial anormal neurótica grado II), la influencia que puede tener en la vida laboral del trabajador, la repercusión de ese tipo de alteración en su vida personal, social y de relación, su situación familiar (casado, ver fs.

    2) y su capacitación y situación de revista profesional (operario), el grado de la minusvalía fijado en grado y que no ha sido cuestionado (82%), el salario mensual determinado en grado y que llega firme ($1.132) y la edad al momento de la consolidación del daño (42 años).

    Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR