Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Noviembre de 2022, expediente CIV 094241/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Casas, M.C.P. c/ Santángelo, F.M. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 94.241/2016

Juzgado Civil n.° 72

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Casas, M.C.P. c/ Santángelo,

F.M. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 se admitió parcialmente la demanda interpuesta por M.C.P.C., y en consecuencia, se condenó a F.M.S., L.G.S., Paraná S.A. de Seguros y Aseguradora Total Motovehicular S.A. –las últimas dos, en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar a la actora la suma de $

2.077.500 (pesos dos millones setenta y siete mil quinientos), dentro Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

del plazo de 10 días, con más los intereses correspondientes,

determinados en el considerando IV del decisorio.

El pronunciamiento fue apelado por la actora el día 31 de marzo de 2022, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 9 de septiembre de 2022 (fs. 1946/1952), los que fueron replicados por el demandado L.G.S. el día 21

de septiembre de 2022 (fs. 1965/1967) y, también en la misma fecha,

por Aseguradora Total Motovehicular S.A. (fs. 1961/1964).

Asimismo, la sentencia fue apelada –en forma conjunta– por el demandado F.M.S. y la citada en garantía Paraná

S.A. de Seguros con fecha 1 de abril de 2022, quienes expresaron agravios el 16 de septiembre de 2022 (fs. 1954/1959); dichas quejas fueron contestadas por la parte actora el 28 de septiembre de 2022 (fs.

1970/1973) y por Aseguradora Total Motovehicular S.A. el 21 de septiembre del corriente año (fs. 1968/1969).

Por su lado, la aseguradora Aseguradora Total Motovehicular S.A. apeló el 28 de marzo de 2022, pero su recurso fue declarado desierto con fecha 6 de octubre de 2022 (fs.

1975).

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN,

27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/

S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225).

Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

III.- Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por la actora.

Con relación a la crítica de la Sra. Casas referida a las partidas “gastos quirúrgicos futuros” y “gastos kinesiológicos”, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid. la presentación de fecha 9 de septiembre de 2022).

En este sentido, en relación a las partidas precedentemente mencionadas, la accionante se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en tanto manifiesta, de un modo genérico y sin concretas referencias a las circunstancias del caso, que los montos otorgados resultan “exiguos y hasta irrisorios”

(sic, en particular pag. 13 de la expresión de agravios de fecha 9 de septiembre de 2022). Empero, no rebate las particulares razones que condujeron al juez a decidir como lo hizo ni tampoco manifiesta de forma alguna por qué motivo resultan reducidas las sumas concedidas.

Al respecto cabe destacar que el art. 265

precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto,

los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto,

C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/7;

esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377 del 21/12/1993).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

42/83).

En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desierto estos agravios en los términos del art.

265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así mociono.

Por otro lado, toda vez que el apelante del día 28 de marzo de 2022 (L.G.S., debidamente notificado del art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial con la Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

cédula electrónica enviada el día 5 de septiembre de 2022, no expresó

agravios, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido libremente en favor de dicho codemandado (art. 266,

Código Procesal Civil y Comercial).

IV.- Sentado lo anterior, reparo en que tanto el codemandado S. como su aseguradora cuestionan la atribución de responsabilidad que se adjudicó en la sentencia al Sr.

S., por lo cual estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes. Dejo aclarado, asimismo, que no es materia de agravios en esta alzada la responsabilidad que se atribuyó

en la sentencia al codemandado L.G.S. (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial).

En primer lugar, remarco que no se encuentra discutido en esta instancia que el día 8 de febrero de 2016,

aproximadamente a las 15.00 hs., la actora circulaba por la colectora de la autopista Panamericana, próximo a su intersección con la av.

General Paz, en calidad de acompañante en el motovehículo Honda CG Titán (dominio 738 KMO), conducido por el demandado L.G.S.. Tampoco es motivo de controversia en esta alzada que, en esas circunstancias, colisionaron con el automotor Chevrolet Corsa (dominio BDR 033), conducido por el demandado F.M.S..

Por lo demás, esto se ve corroborado por las constancias de la causa penal “S.F.M. y S.,

L.G. s/ lesiones culposas (art. 94)”, n.º 13654/2016, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.º 5, S. n.º 73,

que en este acto tengo a la vista.

En cambio, se encuentra controvertida por las partes la manera en que sucedió dicho accidente. La actora sostuvo en su demanda que, cerca de la bajada de la autopista que conduce a la avenida Donado, resultaron colisionados de manera imprevista en su Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

lateral derecho, por el referido automotor Chevrolet (conducido por el Sr. S., y que, a raíz de ello, cayó al pavimento (fs. 6/18). Por el contrario, Paraná S.A. de Seguros y F.M.S., al contestar esa presentación le endilgaron la...

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