Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 000238/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

238/2021 CASAS, J.L. c/ EN-AFIP s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA Juzg. n° 2

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que los señores J.L.C. y J.E.M. promovieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628, y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que perciben de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitaron el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de las sumas descontadas “en los últimos CINCO (5) años, a contar retroactivamente desde el momento de interpuesta la presente demanda”, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia declaró la incompetencia en razón del territorio respecto del reclamo del co-actor M. (ver el pronunciamiento y el auto del 14 y 20 de mayo de 2022,

    respectivamente).

  3. Que posteriormente rechazó la demanda del señor C. y distribuyó las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 13

    de septiembre de 2022).

    Sostuvo los siguientes fundamentos:

    (i) “[N]o es dado a los órganos del Poder Judicial –particularmente en materia tributaria- pronunciarse acerca de la conveniencia de las leyes,

    como así tampoco sobre las bondades del diseño seguido por el legislador en una determinada cuestión”.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    (ii) “[D]esde larga data, las jubilaciones se encuentran gravadas con el impuesto nacional a la renta, bajo la denominada cuarta categoría,

    referente a beneficios provenientes del trabajo personal (…). Ello se halla en sintonía, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 2º del mismo cuerpo normativo que, al definir precisamente el hecho imponible del tributo,

    incluye a los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (inc. 1)”.

    (iii) “[S]in perjuicio de ello, oportuno es admitir que la gravabilidad en ganancias de este tipo de percepciones ha resultado eminentemente controversial, tanto desde el punto de vista del concepto y la técnica del impuesto como en lo referido a la justicia de la solución dispensada por el legislador a través de este dispositivo legal”.

    (iv) “[L]a legislación tributaria aquí impugnada iguala a todos los titulares de beneficios previsionales, tomando como único criterio su capacidad contributiva. Dicho parámetro, como se estipuló en la causa ‘G., M.I.’, no toma en cuenta los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, relevantes también en este campo. De allí

    que, en definitiva, el fallo de la Corte interpela al legislador a adoptar -en la materia que aquí nos ocupa- una regulación diferenciada, que tome particularmente en cuenta los riesgos de ancianidad y de discapacidad,

    contingencias que cubre ese tipo de prestaciones previsionales. En otros términos, como lo ha establecido la Excelentísima Cámara del fuero,

    corresponderá al Congreso tomar en cuenta los distintos aspectos que pueden incidir en la percepción de una prestación previsional digna,

    evitando llegar a gravar de manera irrazonable las prestaciones previsionales (conforme Sala V, in re: ‘B., J.V. c/ EN –

    AFIP –DGI s/ Dirección General Impositiva’, sentencia del 04/10/2019)”.

    (v) “[E]ncuentro necesario y razonable examinar -en supuestos como el de marras- si el peticionante presenta condiciones especiales,

    basadas en un estado de mayor vulnerabilidad, que reclamen admitir sin Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    238/2021 CASAS, J.L. c/ EN-AFIP s/DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA Juzg. n° 2

    más demora la acción intentada -en la forma en que lo propicia el Sr.

    Fiscal Federal en su dictamen-. Ello hasta tanto el Congreso de la Nación satisfaga plenamente el cometido atribuido por la Corte e instituya una solución de carácter general, con arreglo a los parámetros de su fallo; lo cual -a criterio del suscripto- no puede tenerse por cumplido con la sanción de la ley 27.617”.

    (vi) “[E]n este entendimiento, advierto que, si bien en el caso no se encuentra controvertido que el accionante resulta beneficiario del sistema previsional, ni el hecho de se le efectuaran retenciones en su haber jubilatorio (v. informe del 10/03/2022 elaborado por la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina por el que acompaña el resumen anual de las retenciones efectuadas al actor durante los años 2020/2022), lo cierto es que no presenta una edad avanzada (cuenta actualmente con 61 años de edad, conforme el DNI acompañado el 02/07/2022), así como tampoco ha invocado encontrarse alcanzado por afección alguna en su salud, discapacidad u otro tipo de disminución de sus facultades vitales”.

    (vii) “En consecuencia, entiendo que no concurre a su respecto un cuadro de vulnerabilidad, cuyas consecuencias negativas se buscan precaver en los términos de la jurisprudencia reseñada”.

  4. Que el actor C. interpuso recurso de apelación y expresó los agravios que no fueron replicados por la AFIP (ver las presentaciones del 16 de septiembre y 24 de octubre de 2022, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) “[N]uestra legislación no establece un parámetro etario para determinar cuándo se alcanza la ancianidad, por ello y ante lo difuso de dicho criterio, cabe recordar que la ‘Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores’ dispone que ‘persona mayor’ es aquella de 60 años o más”. En la actualidad, cuenta con casi 62

    años de edad.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    (ii) El juez se apartó arbitrariamente de la doctrina del precedente de Fallos: 342:411 que fue aplicado en numerosos precedentes de las diversas salas del fuero.

    (iii) La ley 27.617 no hizo más que modificar la base imponible del impuesto a las ganancias, sin considerar los lineamientos expuestos en el precedente de Fallos: 342:411. La ley del gravamen sigue sin hacer distinciones entre las distintas circunstancias que presenta el colectivo de las personas jubiladas.

    (iv) “[E]l actor se encuentra retirado de la Policía Federal Argentina,

    luego de haber alcanzado una importante jerarquía, tras 40 años de servicio en una labor dinámica, de múltiples exigencias, con jornadas laborales extenuantes, y que no respeta ni días ni horarios (…).

    [C]onsiderando que la función conlleva una vida de sacrificio y entrega al prójimo, a riesgo de la propia vida, es que el plexo normativo institucional (Ley 21.965) prevé para los policías federales, un retiro a menor edad que el resto del colectivo”.

    (v) El precedente de Fallos: 342:411 “fue aplicado a numerosas causas posteriores, en los que no solo ostentaban estado de vulnerabilidad alguno, sino que la CSJN tampoco utilizó el argumento de la consfiscatoriedad del monto descontado”.

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes nociones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la...

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