Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Junio de 2023, expediente CAF 013457/2021/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

13457/2021 CASAS, G.C. c/ EN-AFIP-RESOL

2437/08 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 1° de junio de 2023.- ZMF

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

La jueza Clara María do Pico y el juez R.E.F. dijeron:

  1. Que el señor G.C.C. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 79, incisos 'b'

    y 'c' de la ley 20.628 (texto según ley 27.617), de la resolución general AFIP

    2437/2008 y de la resolución 99/2001 de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que percibe en la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos por ese concepto y el reintegro de las sumas retenidas desde "los dos años anteriores a la interposición de la demanda".

    Requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión inmediata de las retenciones por dicho gravamen.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 2 de febrero de 2023).

    i. Para decidir de ese modo, sostuvo: “[E]l cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición”.

    ii. En el precedente de Fallos: 342:411 “la Corte Suprema de Justicia de la Nación impelió al Congreso a que lleven adelante las correcciones necesarias en relación a la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad, que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados) y resolvió que hasta que el mencionado Órgano Legislativo regule en la materia, quedaba vedada cualquier retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante. En consecuencia a lo expuesto, el Congreso ha sancionado la Ley 27.617”.

    iii. “[L]a nueva Ley del Congreso establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente. Esto puede generar, incluso, que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas”.

    iv. “Al haber establecido una categoría meramente cuantitativa, sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el máximo Tribunal en ‘García’ y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto, tacharse de inconstitucional”.

    v. “[R]esulta una obligación por parte de la parte actora arrimar las probanzas necesarias que lleven a acreditar que el impuesto a las ganancias (…)

    lesion[a] sus derechos, que se encuentren expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasiona no alcanza para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada”.

    vi. “[E]l actor acompañó las copias de los recibos de haberes, donde figura que el haber bruto supera el piso establecido por la actual normativa vigente en la materia (Ley 27.617) y tan sólo una receta médica de la cual surge que padece de hiperplasia prostática, sin mayores aclaraciones del diagnóstico ni su tratamiento”.

    vii. “De los comprobantes de pago acompañados, no se vislumbra que el monto deducido sea de una diferencia de volumen tal que permita concluir que, la ganancia neta determinada según las normas vigentes, no sea adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que a la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar”.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    13457/2021 CASAS, G.C. c/ EN-AFIP-RESOL

    2437/08 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    viii. “[D]eviene insustancial el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas que fuera solicitada por el actor”.

  3. Que el actor apeló esa decisión y expresó agravios que fueron replicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Sostuvo que:

    i. “Las circunstancias acreditadas en estas actuaciones determinan la aplicación de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente 'G.'”.

    ii. “Con el dictado de la ley 27617, la situación descripta no ha variado ya que solo se ha limitado a ampliar la posibilidad de deducción en línea con el aumento del mínimo no imponible de los trabajadores asalariados, lo que resulta incompatible con las pautas expuestas por la Corte Suprema en [G.]".

    iii. "[N]o se ha tenido en consideración la situación de vulnerabilidad propia de los jubilados".

  4. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.” (Fallos:

    342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido”

    (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

    desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones,

    base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18).

  5. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso,

    esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019; 19.784/2019 “L., R.E.c./ EN-AFIP

    s/ amparo ley 16.986” y 10.672/2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M

    HaciendaAFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020, respectivamente; y 57.347/2019 “C., P.P. c/

    EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 1º de junio de 2021;

    14.187/2020 “C., J.M. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 16.095/2020 “P., B.N. c/ EN-M HaciendaAFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 28 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente; y...

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