Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 3 de Diciembre de 2015, expediente CIV 060595/2010/CA003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Casas, A.P. c/M., M.P. y otro s/ daños y perjuicios”.-

Exp. 60.595/2010.- J.. 37.-

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Casas, A.P. c/M., M.P. y otro s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 911/5), que hizo lugar a la demanda por la cual la actora perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, expresa agravios la actora a fs. 964/71, sin que se haya contestado el traslado.

Se agravia la apelante, en primer lugar, de que se haya tenido por auténtica la cláusula adicional que limita la cobertura, y que se la haya considerado oponible a la víctima. Luego cuestiona, por considerarlos insuficientes, los montos fijados para resarcir la incapacidad física y psíquica, los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, y daño moral. Además, cuestiona que se haya rechazado el resarcimiento del lucro cesante y la pérdida de chance.

En lo que respecta a la franquicia, esta Sala hace tiempo que tiene posición tomada sobre su nulidad, cuando se trata de accidentes de tránsito en los que el seguro es obligatorio, en protección de la víctima.

En autos “G.V. c/Estado Nacional y otro s/daños y perjuicios”

(Rec. 527.582, 28/12/2009), esta S., con otra integración, declaró la nulidad absoluta y manifiesta de una cláusula contractual de franquicia, teniéndola por no convenida o por no escrita, obligando al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la mentada “oponibilidad” de la franquicia al tercero damnificado. Entre otros argumentos, se dijo allí: “Corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts.

21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del C.. Civil).

Las cláusulas abusivas, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, resultando inidóneas para producir “sus efectos propios”. El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953, 1071, del C.. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (Vallespinos, C.G., “El contrato por adhesión a condiciones generales”, ed. Universidad, 1984, pág. 322 y 470 y ss.). Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es “formal”, cuando éstas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del Cód. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad “material”.

Esta, debe ser “algo más” que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está constituido por los principios (art. 16 del Cód. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 del Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 1198), etc., cuya violación a través de la incorporación de cláusulas abusivas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual.

También lo materialmente antijurídico se halla prohibido. En estos supuestos es admisible su nulidad (implícita, cfr. art. 1037, del C.. Civil), que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud, aunque no medie una específica determinación legal en ese sentido (L., J.J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T. III, págs. 613 y ss.; S., “Seguro contra la responsabilidad civil”, pág. 114; S., R., “Cláusulas abusivas en el contrato de seguros”, págs. 170/171).

Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H No solo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orientan hacia el bien común, que de ese modo se convierte en causa final del derecho. Es evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula con los principios...

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