Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 000635/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.745 CAUSA Nº 635/2013 SALA IV “CASARIEGO, MIGUEL ANGEL C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 57.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

I. Fontana dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alza la actora a fs.230/235vta.

El letrado de la parte actora apela sus honorarios a fs.236 por considerarlos reducidos.

La accionante afirma que la sentencia le causa agravio en tanto rechazó la incapacidad psicológica determinada en el informe médico, pero en este aspecto anticipo que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento.

Al respecto, no puedo soslayar que en este punto la demanda de autos no dio debido cumplimiento al art. 65 L.O., en tanto no advierto que el actor haya fundado en modo alguno de qué forma el siniestro denunciado le produjo el daño psicológico que reclama.

Por otra parte, la pericia médica practicada en autos tampoco luce debidamente fundada en este punto, en tanto a estar a lo informado por la perito a fs. 190vta., lo cierto es que solamente ha incluído afirmaciones por demás dogmáticas sin que las mismas resulten derivaciones ni de estudios obrantes en autos, ni de elaboraciones con el debido rigor científico.

Por lo expuesto, en este punto el informe médico en cuestión no excede de una mera opinión, que no es suficiente para constituir “una pericia”, y por ello propongo confirmar lo decidido en primera instancia.

Seguidamente la parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque no consideró las mejoras introducidas por la ley 26.773, Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20795292#182471555#20170627133044082 Poder Judicial de la Nación pero tampoco en este aspecto considero viable la queja.

Según criterio que he venido sosteniendo en casos análogos dicha ley debía regir en el caso, conforme lo que consideré una aplicación acorde con el art. 3º del C. Civil de

V...

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