Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 039816/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 39816/2019

(Juzg. N° 66)

AUTOS: “CASARES, LUCIANO AXEL c/EXPERTA ART S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 06.07.2022 –replicado por la contraria mediante presentación digital incorporada al expediente electrónico el 08.07.2022- contra el decisorio dictado por la anterior el 01.07.2022, en donde se rechazó la excepción deducida por la parte demandada, en virtud de lo resuelto anteriormente por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria N° 50180.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2594/2022.

Liminarmente desde el aspecto adjetivo, se apunta que, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que, en virtud Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

de que la causa ya está radicada ante esta alzada, razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

En primer lugar, corresponde señalar que luce agregada la SI N°50180 del 08.02.2021 a través de la cual este Tribunal revocó el decisorio dictado por la anterior sede a fs. 60 y declaró la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones, en la citada resolución, este Tribunal señaló que, en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, esta Sala se expidió en el precedente “F.L.G. c/ Experta ART

S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

  1. Nº 42.273 del 12/12/2017), ahora bien, atento al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia que nos ocupa,

    realizaré una nueva fundamentación sobre la constitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas.

    Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada, cabe señalar que con posterioridad al fallo de la C.S.J.N “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/

    accidente – ley especial” CNT 14604/18 de fecha 02.09.2021, he plasmado mi opinión al votar en la causa “G., I.A. c/Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT

    19381/2020 del 22.09.2021, donde decidí insistir con la postura sostenida por este Tribunal en la causa “Freytes Lucas G. C/

    Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (véase S.

  2. nro.

    42273 del 12.12.2017), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    En el citado precedente esta Sala -en mayoría- señaló que la función jurisdiccional en el diseño recursivo de la ley 27.348, es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, donde no existe un control judicial amplio, ni una revisión judicial plena, y en consecuencia resolvió en lo principal que interesa,

    que el art. 1 de la normativa en análisis afecta el principio Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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    SALA VI

    del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso y, por ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 1

    de Ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un accidente como el de marras.

    En el precedente “G. citado, señalé además que los órganos administrativos son integrados por profesionales en la medicina, quienes no resultan idóneos para entender en un procedimiento en que se debaten cuestiones jurídicas -el alcance y contenido de las prestaciones, cuestiones de hecho que exceden el ámbito de la incapacidad, entre otros- y en este sentido, la incorporación del Secretario Letrado como órgano jurídico permanente no resulta eficaz para suplir la mencionada deficiencia, toda vez que no emiten dictámenes vinculantes. Por otra parte, los profesionales de la salud no gozan de estabilidad propia como los...

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