Sentencia nº DJBA 153, 183 - AyS 1997 III, 479 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente C 57294

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.294, "C., M.N. contra C., H. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el auto de fs. 369 que había aprobado parcialmente la liquidación practicada a fs. 352 por la actora.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. El juzgador de origen hizo lugar parcialmente al cuestionamiento de la liquidación que hiciera la demandada por entender que a la misma le era aplicable la ley 24.283, en tanto dispone que la liquidación judicial o extrajudicial no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación al momento del pago (art. 1º), diferencia de valores que -entendió- surgía de las constancias acompañadas.

    La Cámara revocó ese pronunciamiento, al entender que la citada ley no era aplicable al supuesto de autos, pues hacerlo sería desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada en su recurso denuncia la violación de la ley 24.283.

    Afirma que si la misma ley dice que se aplicará a situaciones jurídicas no consolidadas (in fine, art. 1º), y está previendo su aplicación al supuesto de obligaciones derivadas de sentencias, es obvio que dicho supuesto no implica una situación jurídica consolidada.

    Agrega que deudas consolidadas son las que se han extinguido con anterioridad a la vigencia de la ley 24.283; que si se hiciera lugar a lo resuelto en la sentencia recurrida, con el monto que se pretende por la reparación del vehículo la actora estaría en condiciones de comprar "casi" dos rodados de las mismas características; y que el reajuste no debe agravar la obligación del deudor, ni mejorar el crédito del acreedor.

  3. Considero que el recurso resulta fundado.

    1. El eje central de la discusión pasa por el alcance que corresponde otorgar a la expresión "situaciones jurídicas no consolidadas" que contiene la ley para limitar su aplicación temporal; en otros términos, ¿resulta pertinente aplicar la ley a aquellos procesos con sentencia firme y cuya liquidación no ha sido saldada?, o —como lo decide el fallo— ¿la existencia de cosa juzgada constituye un valladar infranqueable a su aplicación?

      Es indudable que la fórmula escogida por la ley es equívoca como se desprende de la situación de autos y la larga lista de autores que se han ocupado del tema. Sin pretender agotar su nómina, me parece útil referir la opinión de algunos de ellos:

      A.A.A. ("Desindexación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR