Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 045923/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69457 SALA VI Expediente Nro.: CNT 45923/2011 (Juzg. N° 26)

AUTOS: “C.P.G.S. C/ ADECCO SPECIALTIES S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 24 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 572/578 hizo lugar a la demanda deducida por la actora fundada en el derecho civil y condenó en forma conjunta y solidaria a Adecco Specialties SA; Quickfood SA; INC SA y Swiss Medical ART SA por la suma de $ 184.008,72 con más intereses y costas.

Interponen recurso de apelación las codemandadas Quickfood SA a fs. 582/597); INC SA a fs. 603/607); Adecco Specialties SA (fs.665/668) y Swiss Medical ART SA (antes LIBERTY ART SA a fs. 620/623).

Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20078645#163844248#20170301111916331 A fs. 608/612 lo hace la actora con réplicas recíprocas de Swiss Medical ART SA (fs. 632/633); de INC SA (fs.634/635); de Quickfood SA (fs.648/651) y del actor (fs.636/647 – 654/659 y 672/677).

La representación letrada de la parte actora apela por bajos los honorarios que se les regularan expresando el agravio pertinente (fs. 606/607) y ADECCO SPECIALTIES SA los apela por altos (fs .668).

La sentencia de autos acogió la demanda en el marco de lo normado por el entonces vigente art. 1113 del Código Civil para condenar a las codemandadas contratantes y empleadora de la actora y en el art.1074 del mismo Código, para atribuir responsabilidad a la aseguradora codemandada SWIS MEDICAL ART SA.

II. La codemandada Quickfood SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

  1. Hizo lugar a un reclamo prescripto y rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte.

    Señala a fs. 582 vta. y ss. se disconforma con la decisión de grado en cuanto concluyó que no surgen de los hechos de autos, la fecha de toma de conocimiento del grado definitivo de incapacidad con anterioridad a los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional y Central.

    Y afirma que de la demanda surge que la propia actora considera que la consolidación jurídica del daño ocurrió el 19 de marzo de 2009.

    La queja no prosperará.

    Si el primer dictamen médico administrativo se produjo el 31.12.2009 como lo señala el apelante y el trámite del SECLO Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20078645#163844248#20170301111916331 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI se inició el 6.09.2011 como surge de autos, con efectos interruptivos y la demanda se inició el 26.10.2011 de modo alguno la acción se encuentra prescripta.

    La interpretación en la materia ha de ser restrictiva. En caso de duda ha de estarse a la solución que mantenga vivo el derecho (“CSJN R.C.F. c/Estado nacional s/

    ordinario” 14.10.1993) por cuanto la prescripción al liberar al deudor de cumplir la prestación realmente debida es resistida desde el punto de vista ético.

    Si bien es una defensa legítima no ha de olvidarse que contraría al derecho natural y los principios de equidad sobre todo cuando se la aplica en cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que la vuelven inobjetable en lo penal (art. 356 y 377 CPCCN)

    ”La finalidad de la prescripción reside en la convivencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad jurídica y firmeza a los derechos aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono y la inacción del derecho hace presumir…”. (Fallos 318:1417).

    Esta S. ha fijado en la materia el criterio que la actuación ante el SECLO interrumpe el curso de la prescripción borrando los efectos del tiempo anterior cumplido en consecuencia (Autos: “H.M.A. c/ Inc. y Otro”

    Sala VI CNAT 19.2.2010).

    Siendo el trámite ante el Servicio de Conciliación Obligatoria un reclamo ante la autoridad administrativa en tanto el mismo ha sido impuesto por una ley de forma que no puede sino respetar lo dispuesto por las normas de fondo y considerando el concepto amplio de demanda receptado por el Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20078645#163844248#20170301111916331 art. 257 LCT, ya que constituye una actividad del acreedor que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste.

    Considerando además, el aludido carácter restrictivo de la prescripción que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado, en el caso de autos debe tenerse por no cumplido el plazo prescriptivo de la acción incoada que extinguiría el derecho en caso contrario.

    Por lo que propongo confirmar lo decidido en grado al respecto y desestimar el presente agravio.

  2. Consideró que la actora trabajó para QUICKFOOD SA a través de una interposición fraudulenta de ADECCO SPECIALTIES SA.

    A fs. 584 vta. y ss. el apelante señala que la actora era empleada de Adecco Specialties SA a la que contrató para la reposición de mercaderías en supermercados y que no es una empresa de personal eventual. Cita luego jurisprudencia de éste Tribunal, desactualizada, y que no se corresponde con su actual composición.

    Señala que no es de aplicación al caso de autos ni el art.29 de la LCT porque no hay interposición fraudulenta de A. ni tampoco el art.30.

    Pese a la argumentación de ribetes dogmáticos, la apelante en modo alguno impugna la principal conclusión del sentenciante en cuanto que ni Adecco ni Quickfood SA exbibieron documentación referida a la presunta vinculación comercial extraído de la respuesta al punto I del cuestionario de la actora (fs. 515) como se afirma en los considerandos de la sentencia a fs.573 vta.

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20078645#163844248#20170301111916331 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Por tanto el agravio será desestimado y confirmado lo decidido en la especie.

  3. Omitió la aplicación de la normativa de la Ley 24557 condenando a su parte por la vía del derecho común y se fundó en normas del Código Civil como el art. 1113 cuando no es suficiente declarar la inconstitucionalidad del art.39 de la Ley 24557 para dejar expedita la vía para reclamar civilmente por un accidente de trabajo.

    A fs. 585 vta. y ss. señala la impugnante que no se aplicó la normativa de la Ley 24557 en autos, al habilitar la vía del derecho común para resolver la cuestión.

    Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de primera instancia y es altamente dogmática no estableciendo parangones precisos con los elementos probatorios de la causa como para permitir una solución alternativa a la dispuesta en grado y por tanto adelanto que será desestimada.

    Tal como lo tiene dicho la doctrina de ésta Sala la exigencia de que la expresión de agravios contenga esa crítica que se le reclama no es meramente ritual puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (CNAT Sala VI 16.11.1987 DT 1988-623).

    La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación…”si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20078645#163844248#20170301111916331 de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:2121).

    Empero la sentencia impugnada se encuentra en línea con la doctrina de la Corte Federal en la materia, al citar el precedente “A. c/ Cargo” y “D.T.F. c/ Vaspia SA.

    En “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    accidentes ley 9688” 21/9/2004 estableció: “… desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional…"cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5°

    y sus numerosas citas).

    En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Esta...

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