Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 051727/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Casanova, L.A. y otro c/ L., J.G. y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n°51.727/2012, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 7 de noviembre de 2021 rechazó

    la demanda promovida por L.A.C. contra J.G.L. y Transporte Río Grande S.A.C.

  2. y F. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo del vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien en fecha 18 de marzo de 2022 se agravió por el rechazo de la demanda. Esta presentación mereció la contestación de la demandada y citada el 11 de abril de 2022.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Estimo necesario poner de resalto también que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el presente caso (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto2.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    1. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 26/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Corresponde analizar a continuación, las quejas del actor relativas al rechazo de su pretensión.

    No se encuentra discutido que el día 26 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 20:00 hs., el demandante fue impactado por el microómnibus de la accionada, conducido por el Sr. J.G.L., en la avenida Santander, próximo a la intersección con la calle L. de esta ciudad. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal –que tengo a la vista– que tramitó como consecuencia del accidente (Nro. 6370/2010, en el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 11, S.. Nro.

    72, caratulada “Lesiones 94 del C.P.”).

    El actor manifestó que se encontraba efectuando el cruce por la “imaginaria” senda peatonal de la Av. Santander, en su intersección con la arteria L., con el semáforo que lo habilitaba para hacerlo. Refirió que cuando estaba finalizando el cruce aludido, fue violentamente embestido por un colectivo de la línea 5 interno 736, dominio FVU-775, que a excesiva velocidad conducía el codemandado L. por la mencionada avenida. Señaló que a raíz del impacto cayó pesadamente sobre la cinta asfáltica, lo que le produjo lesiones de gravedad por lo que fue trasladado en ambulancia del SAME al Hospital Piñero para su atención médica. En su escrito de inicio solicitó ser resarcido de los daños y perjuicios que le provocó el accidente de autos (vid. fs. 82 vta.).

    El magistrado de primera instancia, luego de analizar las pruebas producidas en la causa, consideró que el hecho de la víctima ha tenido la entidad suficiente como para erigirse en causa adecuada y exclusiva del daño, por lo que tuvo por configurada la eximente prevista por los arts. 1113, segunda parte,

    segundo párrafo y 1111 del Código Civil.

    Coincido con el Sr. magistrado de grado en que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (aunque no la supuesta responsabilidad que podría atribuírsele al chofer dependiente de la empresa de transporte, a la cual seguidamente me referiré), y por esa razón, le bastaba a la parte actora acreditar la adecuación causal entre el daño y la cosa riesgosa (colisión del colectivo de la empresa demandada con la víctima del hecho) para que surjan de allí una presunción de causalidad y...

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