Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 080949/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 80949/2015

(Juzg. Nº 71)

AUTOS: “CASANOVA, J.A. TOMAS C/ INTEGRACION ENERGETICA

ARGENTINA S.A. (EX ENERGIA ARGENTINA S.A.) S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador sostiene que no puede hablarse de una relación de pluriempleo cuando prestó servicios para un grupo económico y que, en consecuencia, la accionada debe ser condenada al pago de indemnizaciones y puniciones laborales. Su oponente peticiona rectificación de lo decidido en materia de costas –impuestas por su orden- sin perjuicio de que las partes y los auxiliares de justicia cuestionan lo decidido en materia arancelaria.

No advierto que asista razón al recurrente: en nuestro ordenamiento jurídico los empleadores pueden ser una persona física, una persona jurídica y/o un conjunto de personas sean físicas o jurídicas que es lo que se conoce como relación de pluriempleo.

Los grupos económicos no son personas en el sentido jurídico del término y no funcionan, en palabras kelsenianas,

como centro de imputación normativo ya que tal situación recae sobre las personas -por regla ideales que deben tener un nombre que las identifica como tal con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada (art. 151 CCCN) que forman el grupo económico y que deben responder solidariamente en determinadas condiciones: en el caso no se discute que el actor fue registrado por Enarsa Servicios SA como encargado del servicio Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

de sistemas (ver escrito de inicio, fs. 7 vta.) y, aunque haya colaborado y realizando actividades para otras empresas que conformaban el grupo “Enarsa” como la demandada en autos –hoy Integración Enérgetica Argentina SA, ayer Energía Argentina SA-

no puede decirse que se haya violentado la legislación laboral o que nos encontremos ante una situación de fraude a la ley.

La prestación de servicios supone la enajenación personal del subordinado –tiempo libre y capacidad de trabajo- a cambio de un precio cierto en dinero (arts. 21 y 103 LCT) en beneficio de una persona que la utiliza para sus fines propios y es lo que hizo Enarsa Servicios SA pagando al actor la retribución correspondiente y...

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