Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2018, expediente CNT 013337/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112131 EXPEDIENTE NRO.: 13337/2014 AUTOS: CASANAVE, C.M. c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Aegis Argentina SA a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la acción incoada contra Telefónica de Argentina SA. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Aegis Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 850/854 y 842/849).

La parte actora se queja por la base de cálculo adoptada por la sentenciante de grado como la mejor remuneración mensual normal y habitual. Cuestiona el rechazo del incremento reclamado con sustento en el art. 1 de la ley 25.323. Critica la decisión de grado en cuanto omitió expedirse acerca de la indemnización pretendida con fundamento en el art. 80 LCT. Se agravia por el rechazo de la indemnización de daños y perjuicios ante la falta de pago de seguro de retiro “La Estrella”.

La demandada Aegis Argentina SA tilda a la sentencia de arbitraria. Objeta la viabilización de los rubros derivados del despido por considerar que quedó acreditada en autos la injuria invocada al despedir. Critica la decisión de grado en cuanto admitió el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la aplicación al caso de la previsión contenida en el art. 92 ter de la LCT. Se agravia porque en la base de cálculo se incluyeron las denominadas “sumas no remunerativas”

establecidas por acuerdos colectivos. Se queja porque la sentenciante de grado hizo lugar al reclamo por “horas y/o por rendimiento”. Se agravia porque se viabilizó la indemnización del art. 80 LCT y se ordenó la entrega de un nuevo certificado de trabajo.

Critica la tasa de interés aplicada y el cálculo del monto de condena. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la letrada interviniente por la parte actora y al perito contador por considerarlos altos.

Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20516297#203169526#20180412111704567 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde analizar los agravios de la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró

injustificado el despido y, por ende, viabilizó los rubros derivados de una ruptura incausada. Señala que en autos quedó acreditada la injuria por ella invocada al despedir y argumenta que, en honor al principio de buena fe y economía y celeridad procesal, se remite a lo que expresamente aportaron los testigos ofrecidos por ella. Precisa que la documental por ella aportada coincide con lo manifestado por los testigos y con la causa plasmada en el intercambio telegráfico. Considera, en consecuencia, que resulta improcedente la viabilización de los rubros derivados del despido incausado.

A mi juicio, este segmento del recurso no cumple las exigencias de admisibilidad previstas por el art. 116 LO ya que su cuestionamiento se traduce en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/P., R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J.C.P.C. y Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20516297#203169526#20180412111704567 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

445 y stes.) y tales exigencias no se advierten cumplidas en la especie.

Ello así por cuanto, reitero, la recurrente no cuestiona fundadamente el decisorio de grado ya que simplemente se limita a remitir a los dichos de los testigos y a la prueba documental aportada sin identificar a qué testigos se refiere, ni de qué dichos de aquéllos cabría concluir que se probó la injuria ni cuál es prueba documental que también avalaría el incumplimiento por ella atribuido a la accionante.

Sin perjuicio de la ausencia argumental apuntada, señalo que coincido con la Sra Juez a quo en cuanto a que la demandada no produjo prueba que permita concluir que la ruptura del vínculo por ella dispuesta estuvo justificada pues a fs. 683, 711 y 712 se la tuvo por desistida de los testigos por ella ofrecidos.

Por lo demás, y como bien se destaca en el fallo apelado, no puede soslayarse que la demandada le atribuyó a la actora que “disturbaba...al resto de sus compañeros” y que “no dio correcto cumplimiento a los parámetros de calidad estipulados por la campaña” y no se advierten elemento alguno en autos que acrediten tales incumplimientos.

Por último, de estar a lo que surge del acta acompañada en autos y que obra en el sobre de prueba reservado, no se advierte que la actora haya tenido un trato descortés en el dialogo que mantuvo con la clienta sino que, por el contrario, resulta respetuoso pese al disgusto de aquélla con la actitud del vendedor que había concretado la operación. En tal comunicación, de la que se infiere que la clienta pareció descargar su descontento con la falta de cumplimiento por parte de la empresa del compromiso asumido, se desprende que la actora brindó información que no cabe juzgar como contraria a parámetros de calidad porque, como lo puso de relieve la Dra Hermida, no se recriminó a C. que haya mentido en la respuesta pues si no había disponibilidad de líneas con internet, mal podría haberse llevado a cabo la operación contratada por la clienta y que no había sido cumplida en el plazo acordado con el vendedor (ver fs.178/170 del mismo sobre reservado), apreciación ésta que expuso también la sentenciante de grado y que tampoco mereció crítica concreta y razonada alguna en los términos del art. 116 LO.

En síntesis, considero que corresponde desestimar este segmento de la queja y confirmar la decisión de grado en cuanto juzgó injustificado el despido y, por ende, viabilizó las indemnizaciones derivadas de una ruptura injustificada.

La queja vertida por la demandada respecto de la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323 tampoco puede prosperar.

Ello así porque, como se vio, al no haber podido acreditar la injuria por ella invocada al extinguir el vínculo tornó a la ruptura en injustificada (arg. art. 242 LCT) e hizo acreedora a la actora a las indemnizaciones derivadas del despido incausado que fueron reclamadas en el presente juicio.

Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20516297#203169526#20180412111704567 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por lo demás, cabe señalar que la actora intimó

fehacientemente a su ex-empleadora -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (fs 470, 474 y 475, rec. a fs 468); y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones. Por otra parte, es evidente que colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro; y que, a pesar de haberle efectuado la imputación de ciertos incumplimientos en la comunicación extintiva, la demandada carecía de elementos que pudieran justificar...

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