Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente B 60950

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.950, "C.d.B. ,S.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.A.C.d.B. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Socialde la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones 359.059 de fecha 17-II-1994 y 431.182 del 2-IX-1999 dictadas por el Directorio de la referida entidad, por medio de las cuales se denegó su pedido de que se restablezca la prestación pensionaria que gozaba y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente.

Como consecuencia de la pretendida nulidad, reclama se deje sin efecto el cargo deudor practicado, y se condene a la demandada a la devolución de los haberes pensionarios con retroactividad a la fecha en que se le dio de baja, con actualización e intereses hasta el momento del efectivo pago. Por último solicita se impongan las costas a la demandada.

En forma subsidiaria, para el caso que se rechacen las pretensiones expuestas, plantea el carácter constitutivo de la resolución que modificó el status jubilatorio del causante, sólo con efectos hacia el futuro, y en caso que se hayan descontado haberes por la deuda, se restituyan los mismos.

También solicita en forma subsidiaria, se haga lugar a la excepción de prescripción liberatoria e impugna la liquidación del cargo deudor practicado.

  1. Con carácter precautorio la actora solicita que se decrete la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, conforme lo normado en el art. 22 de la ley 2961 -entonces vigente-.

    A fs. 20 el Tribunal concede la medida cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de las resoluciones atacadas hasta tanto se dicte sentencia en autos. La demandada acredita el cumplimiento de la medida ordenada (ver fs. 34).

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda argumentando en favor de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la accionante.

  3. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la actora que su esposo,E.V.B. , obtuvo su prestación previsional ante el Instituto de Previsión Social mediante expediente 2918-65.362/1975 y que el beneficio le fue otorgado a partir del 1º de febrero de 1975.

    Dice que además, desde el día 18 de diciembre de 1973, percibía una prestación de la ex Caja de Trabajadores Autónomos.

    Continúa narrando que fallecido su esposo, inició los trámites a fin de obtener las pensiones correspondientes a dichos beneficios. Agrega que posteriormente requirió la incorporación de su hijo discapacitado en el goce de las mismas, para asegurarle un ingreso alimentario.

    Deja constancia que en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia de incompatibilidad alguna, como tampoco la tuvo su cónyuge.

    Posteriormente advierte que su prestación previsional fue dada de baja y finalmente tomó conocimiento de que el I.P.S. el día 17 de febrero de 1994 por medio de la resolución 359.059 había dejado sin efecto la resolución por la que otorgara la prestación a su cónyuge y también la pensión que le había sido concedida por resolución del 14-XI-1977 como asimismo ordenaba practicar un cargo deudor y se rechazaba la pensión al hijo discapacitado del causante.

    Sostiene que la demandada revocó actos administrativos firmes y consentidos hace más de 20 años, para dejar sin efecto una pensión cuyo haber es mínimo y que resulta indispensable para su sustento y el de su hijo inválido.

    Expresa que nunca fue notificada de esa decisión y que cuando advirtió lo ocurrido, presentó un recurso de revocatoria que fue rechazado por el organismo previsional.

    Señala la improcedencia y nulidad del procedimiento utilizado por el I.P.S. para dar de baja su prestación previsional. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 5 del Código Varela -vigente al momento de promover la demanda-, arguye que el ente demandado no tiene potestad de revocar de oficio los actos administrativos que fueron notificados a los particulares y, más aún, cuando como en el caso el transcurso del tiempo había consolidado las situaciones jurídicas.

    En consecuencia infiere que ello trae aparejada la nulidad de todo el procedimiento y los consiguientes actos administrativos dictados; lo que implica el restablecimiento de las resoluciones que habían otorgado los beneficios.

    Indica que el art. 1º de la resolución del 17-II-1994 dejó sin efecto de manera ilegítima la resolución 193.137 del 20-VIII-1975 que acordara la prestación jubilatoria al causante; anulando en forma arbitraria situaciones que llevaban casi dos décadas de firmeza con afectación a derechos adquiridos.

    Invoca el art. 117 del dec. ley 7647/1970, y sostiene que el mismo impide el ejercicio de las acciones de anulación y revocación por parte del organismo demandado en atención al tiempo transcurrido. Entiende que se encuentra prescripta cualquier acción que al respecto pueda caber referida al actuar administrativo sobre la prestación jubilatoria otorgada en el año 1975 sin caer en arbitrariedad, ilegitimidad y ser contrario a la equidad.

    Cita al efecto jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso y precisa que el error de hecho ulteriormente descubierto queda purgado por prescripción de la acción de nulidad legislada en el art. 4030 del Código Civil, resultando improcedente la revocación del acto.

    Advierte la manifiesta extemporaneidad y la inconveniencia de la revisión de aquel acto.

    Añade que se trata de actos formalmente válidos, de los que se derivan derechos subjetivos notificados a los interesados y que han producido efectos jurídicos que le son propios, máxime en el caso de autos, que se está en presencia de una prestación de naturaleza alimentaria.

    Alega que lo actuado por el Instituto de Previsión Social ha sido ilegítimo, pues ha contrariado de manera expresa el texto del dec. ley 7647/1970, y ha desoído lo expresado en forma unánime y pacífica por la doctrina y jurisprudencia.

    Invoca el instituto de la cosa juzgada administrativa que, según entiende, impide la modificación de una resolución otorgada en el año 1975.

    Estima que aún cuando en el caso el acto estuviera viciado y por ende resultara anulable, el tiempo transcurrido -20 años- ha provocado la prescripción de todas las acciones que pudiera intentar al respecto.

    Expone que resulta inaplicable al caso el art. 23 de la ley 14.370 que establece el principio de la jubilación única, dado que la demandada no ha cumplido con la exigencia impuesta en el precepto de que se consideren la totalidad de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.

    Subsidiariamente, y para el caso que se pudiera considerar que el organismo demandado tiene facultades para modificar elstatusjubilatorio del causante, entiende que dicha modificación solo puede tener efectos constitutivos y hacia lo futuro, a partir de la fecha de la notificación de la resolución que pretende modificarlo.

    De lo expuesto concluye que el acto administrativo dictado en el año 1975 y la pensión otorgada mediante resolución del año 1977, se han incorporado a su patrimonio.

    En otro orden, para el caso que se decida que corresponde la formulación del cargo deudor, opone la excepción de prescripción por los haberes devengados con anterioridad al mes de febrero de 1984 (conf. art. 4023, C.C.), pues, a su entender, la primera exigencia que realiza el Instituto de Previsión Social, ha sido con el dictado del acto administrativo del 17-II-1994.

    Considera que el organismo demandado recién interrumpió el curso de la prescripción liberatoria con ese acto.

    Puntualiza que se pretende argumentar que recién comienza a correr el curso de la prescripción cuando se toma conocimiento de la existencia de otro beneficio, pero en realidad, el ente previsional estuvo en condiciones de conocerlo desde mucho tiempo antes. Advierte que en la sede del I.P.S. se encuentra instalada una terminal con la base de datos de la ANSeS.

    Remarca que todos los cobros realizados fueron siempre de buena fe.

    Esgrime que al resultar su derecho pensionario una derivación del derecho jubilatorio del causante, todos los argumentos expresados deben aplicarse a favor de la validez de su derecho de pensión, por lo que también debe dejarse sin efecto el cargo deudor ordenado contra ella, correspondiendo que se le otorgue la prestación pensionaria desde el día siguiente al fallecimiento de su cónyuge.

    Consigna que su derecho previsional se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante, momento en que se encontraba vigente la ley nacional 21.153 que dejó sin efecto el principio de la prestación única. De ello deriva que tenía derecho a obtener dos pensiones.

    Por último impugna la liquidación del cargo deudor que practicara la demandada pues, se incluyen adicionales que no fueron percibidos y también se agrega un suplemento que no identifica. Alega que ello afecta su derecho de defensa dado que no puede controlarla debido a que desconoce los rubros que la integran.

    Refiere que también deben descontarse las deducciones del I.O.M.A. e I.P.S., lo que constituiría un enriquecimiento sin causa de parte del ente previsional.

    Finalmente señala que con el...

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