Fallo nº 206 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

Nº 206 En la ciudad de Rosario, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y A.A., con la presidencia de su titular doctor M.L.M., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:'CASALI, L.I. y Otros, contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', (Expte. C.C.A.2 Nº 278, año 2002).

A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. L.M. dijo:

I.1. L.I.C., S.V.C., M.G.C., E.A.C., B.B.C., M.P.G. y S.S.L., por apoderada, interponen recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a que se declare el derecho de las actoras a percibir el suplemento por riesgo y tareas peligrosas legislado en el artículo 55º del Anexo II de la ley 9286, persiguiendo el cobro de la deuda que mantiene la demandada con cada una de ellas en tal concepto y cuyos montos se determinarán en cada caso, con costas.

Relatan que son empleados municipales comprendidos en el Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, y revistan conforme dicho estatuto con la jerarquía de técnicos y profesionales ayudantes, y prestan sus servicios remunerados en el Hospital Carrasco, Hospital de N.V.J.V., M.M., Hospital Alberdi,, Hospital de Emergencia Clemente Alvarez, y H.R.S.P. dependientes de la Municipalidad de Rosario, a los que ingresaron en las fechas que indican, habiendo agotado la instancia administrativa mediante los correspondientes reclamos administrativos previos y pronto despachos, según los expedientes que indican.

Afirman que no gozan de la retribución justa de sus servicios prevista en el artículo 19 del Estatuto, ya que no se les abona el suplemento por riesgo y tareas peligrosas que integra la retribución, que se encuentra previsto en el artículo 55º del mismo.

Indican que dicho artículo fija el suplemento, poniendo el acento en el riesgo de la función que desarrolla el agente, la cual por su propia naturaleza pone en peligro la integridad psico-física de éste; si peligro es el riesgo o contingencia de que suceda algún mal, la norma en consideración trata de un peligro particular porque tutela un bien determinado: la integridad psicofísica de los agentes involucrados en el régimen.

Sostienen, con citas de doctrina, que quedan atrapados en la norma examinada las funciones que se desarrollan en ambientes laborales en condiciones insalubres, así como la realización de tareas penosas, peligrosas, incómodas o riesgosas, ya que producen efectos nocivos que facilitan afecciones que agreden la salud psicofísica del trabajador.

Indican que si bien el artículo 55 estableció que la autoridad municipal con intervención del organismo gremial determinaría cuáles eran las funciones alcanzadas, pensar que la implementación del suplemento por riesgo y tareas peligrosas podría quedar supeditado a la voluntad discrecional de la autoridad municipal es una atrocidad jurídica, violatoria de elementales garantías constitucionales, por lo que entienden que el suplemento existe desde que se puso en vigencia la norma o desde la fecha en que el agente se hubiera comenzado a desempeñar en la función, por el hecho de la existencia del peligro cierto para su integridad psicofísica como consecuencia de sus tareas, siendo arbitraria, injusta, antijurídica e inconstitucional la omisión municipal.

Agregan que en el ámbito de la Municipalidad de Rosario, se vienen desarrollando muchas arbitrariedades e injusticias al respecto, sabiendo que algunos agentes que desempeñan idénticas tareas que los actores, vienen cobrando el Suplemento por riesgo y tareas peligrosas, no existiendo razón para esas discriminaciones.

Señalan que todos las actoras revistan en la especialidad de técnicos y bioquímicos, y trabajan en los laboratorios de los Hospitales mencionados, en donde se desarrollan tres especialidades: clínica, bacteriología o microbiología y micología, realizando estudios y análisis sobre materiales biológicos humanos para la determinación de enfermedades desconocidas hasta el posterior resultado, realizan e interpretan análisis clínicos referidos a los campos de acción de la química clínica, dermatología, microbiología, inmunología, toxicología, histocompatibilidad y genética en materiales eliminados o extraídos de seres humanos, realizan e interpretan análisis citológicos, intervienen en la producción de materias primas, antisueros, vacunas, autovacunas y/o reactivos utilizados en la ejecución de análisis, como así también, confeccionan normas y patrones de tipificación y aforo de los mismos, identifican gérmenes y se realizan las pruebas de susceptibilidad a distintos antibióticos, a los fines de verificar la sensibilidad del germen.

Indican que la realización de las tareas descriptas implican para los demandantes la extracción de materiales humanos (sangre, orina, material fecal, tejidos, saliva, esputos, líquidos de punción, flujos vaginales, secreciones, humores), la manipulación de material contaminante, el contacto con virus y gérmenes infecto contagiosos de todo tipo (SIDA, hepatitis B, etc.); su procesamiento (siembra en medios de cultivos adecuados, centrifugados, etc.) con el consiguiente manejo de sustancias químicas reactivas ( sueros, aerosoles contaminantes, etc.), y la utilización de elementos infectados, cortantes y punzantes como material vidriado, tubos de ensayo, lancetas, porta objetos, pipetas de succión, etc.

Arguyen que el contacto asiduo, continuado, muchas veces sin los elementos y materiales de prevención adecuados, con sangre, orina, y otros humores humanos y la manipulación de sustancias químicas y utensilios cortantes y punzantes, presentan un alto riesgo de contagio de enfermedades conocidas y aun desconocidas, que día a día se vienen detectando en los efectores municipales (casos de cólera, tuberculosis, Sida, meningitis, hepatitis B y C, etc.) poniendo en peligro la integridad psicofísica.

Agregan que los bioquímicos desarrollan sus tareas en un ambiente hostil, con el temor de derramamientos, accidentes, salpicaduras con materiales humanos en manos, cara, ojos; de pinchazos y raspaduras accidentales con agujas sucias, cortes al manipular tijeras, tubos, pipetas, porta objetos de vidrio contaminados o sucios con sangre u otro fluido humano; con la posibilidad de aspirar micro partículas de sangre o fluidos llamadas aerosoles que se producen al centrifugar tubos de vidrio que contienen materiales humanos de ensuciarse con restos de fluidos humanos o romperse al manipular objetos sucios, lo que afecta la integridad psicofísica.

Por las razones expuestas consideran que sus funciones están alcanzadas por el artículo 55 del Anexo II de la ley 9286, solicitando que así lo declare el tribunal.

En cuanto a la titularidad del derecho subjetivo invocado, afirman que el suplemento reclamado integra la remuneración, conforme lo preceptuado por los artículos 47, 48, 49, 50 y 55 del Anexo II de la ley 9286; y el art. 15 inc. b del Anexo I del mismo estatuto enuncia entre los derechos que le asisten al personal en él incluido, la justa retribución que define el artículo 19 del mismo ordenamiento.

Argumentan, en consecuencia, que la omisión de la accionada de abonarles el suplemento establecido por el artículo 55 por sus tareas riesgosas, constituye un comportamiento viciado, violatorio de elementales normas y garantías constitucionales tales como los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 68 inc. 12, 99 inc. 2 y conc. de la Constitución Nacional y equivalentes 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 18, 20 y conc. de la Constitución Provincial que instituyen la garantía y principio de legalidad, que supone el sometimiento de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, la garantía innominada de razonabilidad, y por ende el art. 31 de la C.N. que establece la supremacía de la Constitución.

Con cita doctrinaria, jurisprudencial y de derecho positivo aseveran que en el caso la desigualdad de trato entre iguales es evidente, amparada en el principio de igual remuneración por igual tarea y que el silencio negativo de la Municipalidad constituye una arbitrariedad pues con tal actitud el Intendente Municipal se arroga el papel de legislador y prescinde de textos legales y constitucionales sin dar razón plausible para ello.

Estiman que la interpretación de las normas en las cuales se fundan las resoluciones dictadas rechazando los recursos de reconsideración, es errónea pues no existe en la ley 9286 la categoría de Suplemento 'específico' a la que alude la resolución municipal, ni se estipula en dicha ley que un Suplemento 'específico' para la actividad o función no puede ser acumulable a otro u otros Suplementos, y menos aun que uno subsuma al otro, avalando ello el artículo 47 de dicho estatuto, aludiendo a los 'Suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales' y establece que los suplementos proceden en cada caso porque así lo determina el Estatuto y, como normas jurídicas generales que son, se dirigen a sujetos indeterminados, por lo que la procedencia de cada Suplemento se relaciona con la subsunción de cada situación específica a las normas vigentes y no a antojadizas interpretaciones de las normas como se efectúa en las resoluciones recurridas, no existiendo en ninguna parte de la ley los alegados suplementos específicos y mucho menos la imposibilidad de acumulación o que un suplemento bloquea o subsuma a los demás.

Agregan, previa cita de las normas respectivas del estatuto, que las resoluciones dictas por el Intendente Municipal son violatorias del Estatuto y Escalafón para el Personal de Municipalidades y Comunas, el mismo cuerpo legal que invoca para justificar las resoluciones, lo que indica la ilegitimidad de la resoluciones recurridas, siendo irrazonable la interpretación que se efectúa en la resoluciones sobre los Suplementos, porque ello...

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