Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 017341/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 17.341/2020; “CASAL, J.L. c/ EN - AFIP Y OTRO s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

PA En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Casal, J.L. c/

EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 17.341/2020.

Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso Sobre el haber previsional del señor J.L.C. se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto, inició una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue rechazada por el juez de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, el señor juez de la instancia anterior, mediante sentencia del 21/04/2023 resolvió: i) hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social; ii) rechazar la acción interpuesta por el Sr. J.L.C. dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617; iii) reintegrar las sumas que fueran retenidas al actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430-, en los términos del considerando VI.2. Finalmente impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, admitió la falta de legitimación pasiva opuesta por la A.N.S.E.S. Al respecto, consideró

    que la accionada no era la titular de la relación jurídica sustancial en que se fundaba la pretensión del actor, toda vez que operaba como un mero agente de retención, es decir, que efectuaba liquidaciones sobre los haberes y realizaba los descuentos de conformidad con la normativa vigente, sin guardar implicancia en relación con la acción iniciada.

    Posteriormente, el magistrado se expidió sobre la aplicación al caso del precedente de la Corte Suprema “G., M.I.” (Fallo: 342:411).

    Asimismo y, en atención a la promulgación de la Ley Nº

    27.617, señaló que el accionante manifestó en su oportunidad que las modificaciones introducidas por la mencionada ley no alcanzan al aspecto cuestionado en el presente proceso (v. fs. 38/39).

    De tal modo, precisó que eran dos las cuestiones a resolver. Por un lado, si correspondía la devolución de los importes descontados y pagados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 27.617. En segundo lugar,

    si con motivo de las reformas introducidas por dicha ley, el actor se encontraba actualmente alcanzado por el impuesto en cuestión.

    Con respecto al primer punto, el juez interviniente, tras considerar que: los haberes previsionales encuadran dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias; sintetizar que el referido impuesto sobre los haberes jubilatorios no configura un supuesto de doble imposición; efectuar un pormenorizado análisis de los principales razonamientos esbozados por el Alto Tribunal en el precedente “G.,

    M.I. y; resaltar el valor que revisten los precedentes en la búsqueda de la estabilidad, coherencia y certeza del sistema jurídico,

    concluyó que –en función de la referida seguridad jurídica– resultaba aplicable al caso sub-examine la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 17.341/2020; “CASAL, J.L. c/ EN - AFIP Y OTRO s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    en el ya referido precedente “G., doctrina que, a la postre, había sido reiterada en posteriores pronunciamientos de dicho Tribunal.

    En virtud de ello, declaró –para el caso en concreto– la inconstitucionalidad del art. 79 inc c) y concordantes de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias -texto según leyes 27.346 y 27.430- y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas efectivamente retenidas durante la vigencia de la referida ley, es decir, hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, la cual tiene efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive (arg. art. 14 de la Ley Nº 27.617, B.O.

    21/04/2021), que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683;

    contados desde la fecha de asignación de la causa -16/12/20- y hasta su efectivo pago, con más intereses (Res. 598/19 y Res. 559/22).

    En relación con el segundo punto, el a quo, luego de efectuar una compulsa de los recibos previsionales acompañados a febrero de 2023

    (conf., fs. 153), determinó que el accionante se encontraba alcanzado por el impuesto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.607.

    Así, después de realizar un análisis del concepto de “ley” a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reseñar el debate legislativo previo a la sanción de la normativa bajo examen, concluyó que la ley 27.617 respetaba el principio de representación y el de legalidad por lo que resultaba un instrumento jurídico idóneo para establecer, sobre los haberes previsionales finalmente alcanzados, una retención en concepto de ganancia, dando –de esta forma–

    cumplimiento a los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en el mentado fallo “G. y, a la vez, constituyendo un valladar para la aplicación “per se” del referido precedente, siendo necesario –en el actual contexto– acreditar en el caso concreto la situación de “mayor vulnerabilidad” –identificada en principio por la ancianidad y el estado de Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    enfermedad–, ante la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada.

    En tales condiciones, afirmó que en el sub examine, la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de persona mayor, anciana y/o en un estado de enfermedad, no acreditaría automáticamente una situación de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo, “toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias –que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estado– implicaría establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes”.

    De este modo, advirtió que más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial, lo cierto es que el actor no había logrado acreditar de modo concluyente –ni ofreció prueba a tal fin– que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o calidad de vida,

    extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el fallo “G.” de la C.S.J.N., y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y, en consecuencia, la irrazonabilidad de la norma atacada.

    Al respecto, expresó que, según se desprendía de las constancias de la causa, al mes febrero de 2023, el señor C. cobraba la suma bruta de $ 2.027.131,37 (conf., fs. 153), es decir 40,44 veces superiores al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº

    133/22 –vigente al momento del recibo de haber–), con lo cual, no se advertía que se hallara configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

    En ese sentido, remarcó, el Sr. C. percibe ingresos por la cuarta categoría, los que resultan ampliamente superiores a lo establecido en el precedente “G. dado que en dicho fallo la actora percibía un haber 15,73 veces superior al haber mínimo de ese momento–, extremo que consideró que conllevaría inaplicabilidad del holding aludido al sub examine, atento a que el precedente no resulta sustancialmente análogo en Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 17.341/2020; “CASAL, J.L. c/ EN - AFIP Y OTRO s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

    las circunstancias relevantes a la del presente caso. En este sentido, afirmó

    que una solución contraria implicaría realizar una asimilación improcedente.

    Por ello, concluyó que correspondía desestimar la pretensión del Sr. C., tendiente a obtener la inconstitucionalidad de las retenciones efectuadas a la luz de las modificaciones introducidas por la ley 27.617,

    máxime si se consideraba que el Máximo Tribunal no se había expedido respecto de la constitucionalidad de las modificaciones introducidas por la referida normativa, como si lo había hecho al declarar la inconstitucionalidad de los artículos relevantes de la ley 20.628.

    Finalmente sostuvo que la normativa impugnada no resultaba violatoria del principio de igualdad, debido a que la discriminación realizada por la norma “no resulta arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo”.

    En punto a la medida cautelar otorgada por esta Sala, estimó

    que la misma debía ser mantenida hasta tanto la...

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