Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 035496/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Casal, J.F. c/Rodríguez,

R. s/ daños y perjuicios”, expediente n°35.496/2018, la Dra. B. dijo:

I.J.F.C. promovió demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en ocasión del accidente ocurrido el 20 de diciembre de 2017,

alrededor de las 14:50 hs. Refirió que circulaba al mando de su motocicleta marca Corven,

modelo M., dominio 906 – IMF, por la calle L. de Boulogne, partido de San Isidro. Al llegar a la intersección con la calle Batalla La Florida, pudo observar que por esta última avanzaba la camioneta Fiat Toro, dominio AB–450–EL, conducida por R.R.. Inició

el cruce pero la camioneta circulaba a excesiva velocidad, por lo que accionó los frenos y dobló a su derecha, intentando evitar la colisión, no obstante lo cual, golpeó contra la camioneta y cayó al pavimento.

Dirigió la demanda contra R.R. y solicitó la citación en USO OFICIAL

garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

La aseguradora contestó la citación. Reconoció la existencia de cobertura, vigente a la fecha del hecho y opuso su límite. Negó los hechos tal como fueron relatados por el actor y dio su versión. Dijo que el día indicado, alrededor de las 16:30hs., el demandado conducía la camioneta Fiat Toro, dominio AB–450–EL, por la calle Batalla de La Florida y al arribar a la intersección con la calle L., se dispuso a iniciar el cruce. En dichas circunstancias apareció el actor en su motocicleta y se lanzó al cruce. De esta manera,

embistió con su frente, la puerta posterior izquierda de la camioneta. Atribuyó la responsabilidad del hecho exclusivamente a la víctima.

El demandado se presentó y contestó en iguales términos que su aseguradora.

La sentencia dictada el 8 de noviembre de 2022 hizo lugar a la pretensión e impuso las costas del proceso a los demandados vencidos. Este pronunciamiento fue apelado por el demandado y la citada en garantía, que expresaron sus agravios el 21 de marzo de 2023. También fue recurrido por el actor, cuyo recurso fue declarado desierto el 12

de abril de 2023.

II. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad,

sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

Fecha de firma: 14/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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III. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

  1. Incapacidad sobreviniente En la anterior instancia se reconoció por este renglón la suma de $600.000.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art.

    42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus USO OFICIAL

    medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y USO OFICIAL

    Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, el perito médico H.A.B., tras examinar al actor, refirió que como consecuencia del impacto, cayó al asfalto sufriendo fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo, por las que fue quirúrgicamente intervenido, para su reducción y 1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

    I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    4

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    colocación de osteosíntesis. Indicó que como secuelas presenta múltiples cicatrices en su pierna izquierda, como consecuencia de la cirugía de reducción y colocación de elementos de osteosíntesis, otra correspondiente a la exposición ósea en el momento de accidente, con hipoestesia regional alrededor de las mismas. Asimismo, presenta hipotrofia muscular gemelar, fractura de tibia y peroné consolidada con desplazamiento en el plano frontal,

    limitación funcional en el tobillo izquierdo, placas de osteosíntesis en tibia y peroné con nueve y seis tornillos, respectivamente, osteólisis en calcáneo izquierdo, eritrosedimentación. Por las secuelas descriptas, estimó una incapacidad parcial y permanente del orden del 25%.

    En la faz psíquica, la perito licenciada en psicología, M.J.R.A., evaluó al accionante y determinó que presenta un cuadro de desarrollo no psicótico – otras formas de neurosis, grado leve, que le causa una incapacidad del 5% en relación al hecho de autos.

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de acudir a las fórmulas aritméticas como pauta de orientación. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para USO OFICIAL

    proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más USO OFICIAL

    exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado 5, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos 6. Por tanto, en el caso,

    tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

    Por cierto, tomaré en cuenta las circunstancias vitales de la víctima, esto es, su edad al momento del hecho – 30 años-, la expectativa de vida (44,20,

    https://sitioanterior.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?

    id_tema_1=2&id_tema_2=42&id_tema_3=148), y la minusvalía ponderada de acuerdo al principio de capacidad restante.

    En cuanto a la ocupación del actor, se desprende de las constancias de autos que se desempeñaba como empleado en ANSES. Los recibos de sueldo del actor obran como prueba documental en el expediente “Provincia A.R.T. S.A. c/Rodríguez, Raúl 5

    Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7- 2015, p. 1.

    6

    SCBA, “P.c.C., M.B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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