Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 29 de Junio de 2022

Presidente550/22
Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

REGISTRADA BAJO EL Nro. 133, F° 320, T° 26.-

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintidós se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., C.E.D. y E.R.S., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Defensora de Ausentes en fecha 24/06/20 (fs. 494) de estos caratulados: "CASAL CEREALES SA C/ LOTE B DEL PLANO DUPLICADO N° 686 DEL DEPARTAMENTO SAN JERONIMO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (CUIJ N° 21-01051384-4) contra la sentencia pronunciada en fecha 21/04/20 (fs. 486/493) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 30/06/20 (fs. 495). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero Dellamónica, segundo D. y tercero S..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

Que la Defensora de Ausentes dedujo, conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha mantenido la invalidez en modo autónomo. En efecto, no hay agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni de indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su gravedad o por comprometer el orden público, justifiquen la declaración de invalidez por esta Alzada oficiosamente.

Por lo que corresponde tener por operada la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364, 378 CPCC).

Sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión, el juez D. expresa análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el juez S. expresa que, existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se abstiene de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el juez Dellamónica dice:

  1. - Que la sentencia de grado, a cuya relación de la causa por razones de brevedad cabe remitirse, resolvió: 1) hacer lugar a la demanda de usucapión respecto del inmueble objeto del litigio declarando justificada la posesión y consiguiente adquisición de dominio por la actora en fecha 03/10/03; 2) ordenar oportunamente la inscripción del inmueble a nombre de la actora con los límites y alcances emergentes del plano para usucapir, oficiándose a sus efectos al Registro General de la Propiedad; 3) imponer las costas a la parte actora.

    Para así decidir, la jueza sostuvo: que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil derogado, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1905 del CCC, norma que por revestir carácter procesal es de aplicación inmediata; que cabe recurrir en el caso a la institución de la accesión de posesiones, de modo que quien pretende acceder al dominio por posesión, debe acreditar además de la propia posesión la de aquellos que le precedieron y la ejercieron con todos los alcances que legalmente se requiere y un vínculo jurídico entre las distintas posesiones invocadas; que la accionante, hoy C. Cereales SA cumplimentó los requisitos formales que exigen los incisos a) y b) de la Ley 14.159 con copia del Plano de M. acompañado; que todos los testimonios rendidos en la causa son concordantes entre sí; que otra prueba con la que se trató de acreditar la realización de actos posesorios fue la constatación judicial llevada a cabo por el J.C.; que se agregó en copia numerosa documentación correspondiente a la compra de materiales; que se acompañó prueba informativa de La Comuna de D., a la Cooperativa Telefónica y otros Servicios Públicos, Vivienda y Crédito de D.L.; que respecto al pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble acompañó constancias de pago del Impuesto Inmobiliario, T. General de Inmuebles y boletas de T. Comunal de D.; que no existe obstáculo a la pretensión promovida por la actora tendiente a la adquisición del dominio, toda vez que la mera negativa de los hechos realizada por la Defensora de Ausentes, no resulta de entidad suficiente para contrarrestar el cúmulo de extremos y elementos favorables arrimados al juicio por la usucapiente; que no consta en autos producción de prueba alguna que se oponga al progreso de la acción, todo lo que pone en evidencia que la actora uniendo su posesión a quienes le precedieron, exceden el plazo de veinte años de...

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