Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Agosto de 2022, expediente CAF 017700/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

17700/2022 CASAL, A.J. Y OTRO c/

CPACF (EX 30460/18) s/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY

23187 - ART 47

Buenos Aires, 12 de agosto de 2022.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 16/2/2022 la Sala I del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. impuso a los Dres. P.A.G.P. (T° 98 F° 497) y A.J.C.(.° 54 F°

    171) la sanción de MULTA -para cada uno- prevista en el art. 45 inc.

    1. de la ley 23.187 equivalente al 15% (quince por ciento) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6, inc. e) y 44 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) in fine y 22 inc. a) del Código de Ética (confr. fs. 31/44 de la copia de expte. adm. Parte II)-.

    Para así decidir, tuvo en cuenta la conducta procesal de los encartados -presentaciones en sede civil representando a su cliente, la Sra. C., manifestando ser la única y universal heredera de la Sra. O. e intentando hacer valer un testamento cuestionado- lo que evidenció “al menos temeridad y desprejuicio frente a circunstancias que no podían ignorar como son la relación de ex cuidadora de la Sra. O. para intentar hacer valer sus falsas pretensiones ante la justicia civil” (sic) resultando ineludible indicar que “semejante proceder se contrapone drásticamente con el principio elemental de la buena fe” (sic).

  2. ) Que los Dres. G.P. y C. apelaron y fundaron su recurso (ver fs. 47/69 del expte adm. Parte II).

    Se agraviaron del rechazo de la prescripción oportunamente opuesta y que subsume también el plazo máximo de duración del proceso (sic) (fs. 48 expte. adm., P.I.).

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicaron que “toda otra suspensión de actividades aplicables por razones administrativas no puede enervar ni afectar en forma alguna el cómputo del plazo de prescripción” (sic) (fs. 50 expte.

    adm. Parte II).

    Advirtieron que “la preceptiva de la ley 23.187 no prevé situaciones constitutivas de la suspensión o interrupción de los plazos, sin que esas figuras fueran tampoco contempladas en el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio” (sic) (confr. fs. 50 expte adm. Parte II).

    Afirmaron que “se ha excedido el plazo legal de dos años para que opere la prescripción de la presente acción disciplinaria y que subsume el plazo máximo de duración del proceso.

    En base a ello, debe revocarse la resolución condenatoria impugnada,

    declarándose la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra quienes suscriben, lo que así se solicita” (sic) (confr. fs. 55 expte.

    adm. Parte II).-

    Consideraron que “estamos frente a una sentencia NULA por orfandad de fundamentos y precisiones de la conducta reprochada, lo que así mismo la transforma en ARBITRARIA…En efecto, lo único que podemos observar en la sentencia es una descripción -parcial y antojadiza por cierto- del devenir de algunas actuaciones profesionales de los suscriptos en distintas causas, incluso en alguna -como la causa penal N° 36.565/12 luego elevada a juicio oral por ante el TOC n° 26-en las que, si bien está también imputada nuestra clienta Sra. C., no hay reproche alguno para con nuestra actuación” (sic) (confr. fs. 56 expte. adm. Parte II).

    Indicaron que “sólo se limita a detallar presentaciones judiciales que no están controvertidas -aunque parciales-, sin aportar ni una sola pista sobre cuáles fueron los bienes jurídicos lesionados, el daño para la clienta, o la falta de ética” (sic)

    (confr. fs. 57 expte. adm. Parte II).

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Alegaron que “por supuesto que sabíamos -y lo pusimos en el descargo- que nuestra cliente había sido cuidadora de la Sra. O.! Y eso qué tiene que ver con nuestra presunta falta ética?

    Acaso no se le puede hacer un testamento a una persona que cuida dedicadamente a otra? (sic) (confr. fs. 61 expte. adm. Parte II).

    Señalaron que “no cabe otra opción que razonar que el reproche está dado por el escrito presentado en el sucesorio de la Sra. O. el 02/02/2017, para solicitar la remisión del testamento que no se encontraba agregado a ninguna de las causas mencionadas,

    sin informar al juez civil de la existencia de la causa penal donde se cuestiona el testamento y la causa penal donde se acusa a C. de usurpación y estafa…..Al momento de esa presentación en el sucesorio, nuestra clienta había sido sólo denunciada, ni siquiera indagada, por los hijos del ex esposo de la Sra. O. en la causa 41.352/2016 del Juzgado Criminal y Correccional n° 39” (sic) (confr.

    fs. 62 expte. adm. Parte II).

    Relataron que “la Sra. O. se encontraba legalmente casada con el Sr. F.F., aunque ambos se hallaban separados sin voluntad de unirse hacía más de 20 años. Este hecho se encuentra probado en los expedientes judiciales, ya que en los mismos está establecido que la Sra. O. vivía sola, bajo el cuidado de la Sra.

    C.. El “heredero” Ferme había salido totalmente de su vida.

    Cuestión ésta última que podría habilitar a la Sra. C. a disputar la totalidad de la herencia, más allá de la legítima, ya que la separación sin voluntad de unirse hacía perder la vocación hereditaria (art. 3575 del anterior C.C. vigente a la época del fallecimiento de la Sra. O., cuestión evidentemente civil y ajena al fuero penal, que no llegó a llevarse a cabo” …..Sin embargo, este abandono no fue ningún obstáculo para que rápidamente y sin perder tiempo, a principios del año 2013 el Sr. F.F. inicie la sucesión ab-

    instestato de su esposa (en los papeles como vulgarmente se dice), la Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    mencionada M.T.O.” (sic) (confr. fs. 62/63 expte. adm.

    Parte II).

    Detallaron que en “dicha suscesión,…surgió la existencia de un testamento a favor de la Sra. C.. Ante esta revelación, el juez del sucesorio citó a la Escribana interviniente para que agregue el testamento sin éxito” (sic) (confr. fs. 63 expte. adm.

    Parte II).

    Relataron que “el Sr. F. fallece posteriormente,

    y lo suceden sus hijos. Hijos que inmediatamente se ponen en campaña para hacerse con los bienes de la Sra. O.” (sic) (confr. fs.

    63 expte. adm. Parte II).

    Refirieron que “sin haberse producido el testamento, pues en el sucesorio de O. había solo una copia simple del mismo aportada por la escribana, los “herederos” intentan hacerlo caer por todos los medios. Pero la Sra. C. en todo su derecho se niega a renunciar a él. Y ante esa negativa los hijos del Sr. F. inician la causa contra la Sra. C. por circunvención de incapaz en el año 2016 con el objetivo de cuestionarlo (causa n° 41.352/2016

    ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 39, a cargo interinamente del J.Q.Z., autor de esta inefable denuncia en nuestra contra)” (sic) (confr. fs. 63 expte. adm. Parte II).

    Aclararon que “el tan mentado testamento era el centro de numerosas controversias, pero en ninguno de los expedientes contaba su original o testimonio, solo copia simple -que no hace prueba- en el sucesorio de Otero” (sic) (confr. fs. 64 expte.

    adm. Parte II).

    Recordaron que “jamás fuimos ni siquiera imputados en la causa penal y nuestra clienta jamás fue condenada por delito alguno en ninguna causa” (sic) (confr. fs. 64 expte. adm. Parte II).

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Respecto del escrito presentado en el sucesorio de la Sra. O. de fecha 02/02/2017, afirmaron que “no implicó un intento de hacer valer dicho testamento. Y esto es así por la sencilla razón de que el testamento jamás había sido producido en ninguna de las causas en danza…solo obraban copias, dichos y suposiciones…”

    (sic) (confr. fs. 65 expte. adm. Parte II).

    Narraron que “sin perjuicio de que es verdad que el escrito decía que la Sra. C. había sido instituida única y universal heredera, esta manifestación no reviste por sí misma virtualidad procesal alguna, así lo decía el testamento….así lo es sin perjuicio de la legítima y de los herederos forzosos si los hubiere”

    (sic) (confr. fs. 65/66 expte. adm. Parte II).

    Explicaron que “el escrito en cuestión tenía por objeto que se libre un oficio al Archivo Notarial a fin de que remitan segundo testimonio del testamento cuyo original…no se encontraba agregado a ninguna de las causas” (sic) (confr. fs. 66 expte. adm.

    Parte II).

    Señalaron que “la más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR