Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2019, expediente CSS 012207/2005/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 12207/2005 AUTOS: “CASAL ADALBERTO JULIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por auto interlocutorio de fs. 197, el juzgado 6 aprobó la liquidación de fs. 148/154, por la suma de $ 631.850,59 por el período comprendido entre el 18/4/03 al 31/8/11.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs.

198/199 que a fs. 202 fue concedido en relación con efecto diferido.

Por otra parte, por interlocutorio de fs. 217, rechazó las excepciones opuestas, mandó

llevar adelante la ejecución promovida, intimó a la demandada para que una vez firme la sentencia, proceda –en primer término- en el plazo de treinta días a poner al pago de la actora las acreencias reclamadas, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $31.600.

La accionada interpuso el recurso de fs. 218/223, que fue concedido a fs. 227.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación (haciendo hincapié en la USO OFICIAL no aplicación del art. 9 de la ley 24463 y de la Resolución SSS 6/09, de la imposición de costas y de los honorarios regulados.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., como ya fue dicho, en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, como ya fue dicho, por lo que no han de prosperar.

III.

Las costas impuestas en la instancia de grado han de ser confirmadas de acuerdo con el principio general establecido por el art. 68 del código de rito.

En este orden de cosas he de reiterar el temperamento sostenido en mis votos según el cual “la disposición contenida en el art. 21 de la ley 24463 que la demandada invoca en su favor, habrá de interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo, habida cuenta de su carácter excepcional respecto del régimen general de las costas previsto por el C.P.C.C.N..”, (ver, entre otras, sentencias interlocutorias nros. 69223 del 29.6.98 y 69264 del 19.4.99 in re 534020/96 “Escola Osvaldo c/ANSeS s/ejecución previsional” y 507826/95 “G.J.A. c/ANSeS s/ejecución previsional y sus citas), que dio sustento -también- al fallo de...

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