Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Octubre de 2021, expediente FMZ 022029984/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22029984/2008/CA1, caratulados:

C.L.F.c. s/ Anses - REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2020 la actora interpuso recurso de apelación.

    Manifiesta que su pretensión relativa a la rectificación de la liquidación practicada por Anses lo es a fin de que se le restituya la suma deducida por Impuesto a las Ganancias , ello de acuerdo a la naturaleza previsional del asunto.

    Entiende que resulta errado el criterio esgrimido por el Tribunal atento la evidente textura previsional que le cabe a todo planteo que pretenda salvaguardar la integralidad de un haber jubilatorio como en el presente caso.

    Cita el precedente ‘G.M.I.‘ de fecha 26/03/2019,

    como así también la ley 27.260 que en su art. 8 dispone que los importes que Fecha de firma: 13/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    correspondan abonar en concepto de intereses y actualización del capital del retroactivo estarán exentos del impuesto a las ganancias.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la parte actora, se estima que el mismo debe ser admitido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    Delimitando la cuestión a tratar, se pone de resalto que el agravio versa sobre dos puntos fundamentales, la competencia del juez previsional y por el otro lado la procedencia o no de la vía judicial para el reclamo impetrado.

    1. En cuanto a la competencia del Juez de sentencia, en la causa de la Sala A de esta Cámara, Nº 23046363/2010/CA1 “PIULATS PEDRO JORGE c/

      ANSeS- REAJUSTES VARIOS”, de fecha 07/06/2019 y publicado en el CIJ. Allí se dijo que si liquidación que se impugnaba o discutía era a raíz de una sentencia de primera instancia y que fuera confirmada por la Cámara por un juicio de reajuste,

      resultaba obligación del Juez de la sentencia expedirse sobre lo planteado a fin de resguardar el vínculo que debe existir entre el derecho prestacional reconocido y su concreción económica, asegurando que el poder adquisitivo del jubilado no sufra alguna quita confiscatoria.

      En este sentido, el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

      En esta línea, la CFSS- sala II-, sostuvo en un caso análogo a este:

      …Debe revocarse la decisión del « a-quo» que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de … jubilados con el fin de que se ordene a la A.N.S.E.E.S,

      que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado Fecha de firma: 13/10/2021

      Alta en sistema: 27/10/2021

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      8399744#302796554#20210920114834617

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados;

      y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

      I. como titular pasiva de la acción. En similar sentido se expidió la sala I de la C.F.S.S., al señalar que la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la r4esolcion de la cuestión de fondo (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A. Rodolfo2) (arg. Cfr. CFSS, S.I., 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos”, expte.

      47907/2000; sent. Int. 58347).

      La Corte Suprema Justicia, estableció el mismo criterio en la causa “G., O., E.c., del año 2006, donde se rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y se ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba “…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados..” (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE

      HECHO, “G., O., E.c.,de fecha 11 de abril del año 2006).

      Recientemente, respecto de la naturaleza del derecho en litigio la Corte ha dicho que “… no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del...

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