Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 060844/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111026 EXPEDIENTE NRO.: 60844/2013 AUTOS: C.A.V. c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 206/208. También apela su representación y patrocinio letrado sus honorarios (fs. 209), por considerarlos reducidos.

Se queja el accionante en primer lugar por cuanto la judicante de grado no hizo lugar a la reparación de la incapacidad psíquica constatada por el perito médico en el entendimiento de que, conforme diera cuenta el experto, la misma no tenía carácter permanente. Sostiene el quejoso que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente el daño psíquico ya se encontraría consolidado, por lo que resultaría actual e indemnizable.

Luego de analizar el psicodiagnóstico efectuado al actor y obrante a fs. 159/167, el perito médico designado en la causa informó a fs. 171/175 que el demandante presenta como consecuencia de las vivencias negativas sufridas a raíz del accidente de autos y sus consecuencias, una productividad neurótica nunca experimentada hasta la fecha compatible con un Trastorno de Ansiedad que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico y Estadístico de las Enfermedades Mentales IV (DSM-IV) para el diagnóstico de Trastorno por Estrés Postraumático y es apreciado según el Baremo Nacional Completo de las ART aprobado por decreto 659/96 como una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado

  1. Refirió que dicho cuadro lo incapacita laboralmente en el 10% de la total obrera y que el accionante debe recibir tratamiento psicológico de aproximadamente un año de duración, destinado a eliminar, disolver y/o inoculizar los núcleos neuróticos en instalación en su aparato psíquico. Concluyó en definitiva que tal minusvalía por daño psicológico resulta “altamente reversible y por lo tanto debe interpretarse como de carácter no permanente”.

    Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial Fecha de firma: 24/08/2017 es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art.

    Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19870001#186346974#20170825093216797 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II 477 CPCCN), por lo que el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. Por lo mismo, teniendo en cuenta las valoraciones científicas efectuadas por el perito médico –en base a estudios y test realizados por una profesional en psicología- habré de estar a dichas conclusiones, máxime cuando no fueron debidamente cuestionadas en su oportunidad.

    En efecto, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanzas de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

    Entonces, de acuerdo a lo informado por el perito médico, la afección psíquica constatada, reviste carácter transitorio, precisamente, en este caso, por existir la posibilidad de que sea tratada o curada. Por lo tanto, no traduce la existencia de una incapacidad de carácter permanente, ni puede considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser resarcido a través de una reparación de índole económica como la reclamada.

    En este sentido la Corte resolvió que sólo corresponde resarcir la incapacidad permanente y no la transitoria: “si bien la Corte ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, ello es en la medida que asuma la condición de permanente (Fallos 315:2834; 321:1124; 322:1792; S36.XXXI “Sitja y Balbastro c/ La Riosa” 27/05/2003).

    De modo que, para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto de moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (C.

    742 XXXIII, “C., F. c/...

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