Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 049376/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49376/2013 - CASAFUS, S.O. c/ IMPSA SAICY F.

-MARTIN Y MARTIN UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (UTE) Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 513/522 (codemandada M. y M.S., fs.

523/533 (codemandada I.M.P.S.A.), fs. 534/538 (actora)

y fs. 539/593 (codemandada Asociart S.A. ART).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 600/607, fs. 609/631 y fs. 632/645 obran las contestaciones de la parte actora.

Asimismo, a fs. 512/vta. los letrados de la parte actora, por propio derecho, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré en forma alternada y/o conjunta los agravios deducidos por las partes.

En primer lugar analizaré el planteo de la codemandada M. y M.S., quien mantiene ante esta alzada el recurso de apelación interpuesto a fs.

496/497 contra la resolución de fs. 482 –que puso los autos para legar-, el cual fue concedido mediante resolución de fs. 498 en los términos del art. 110 de la L.O.

Manifiesta que el perito médico omitió dar respuesta a la totalidad de los puntos de pericia ofrecidos oportunamente por su parte y que ello afecta su derecho de defensa.

Al respecto, observo que la recurrente no individualiza en esta alzada cuáles son, concretamente, Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19986920#196724632#20171226091854285 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX los puntos que habrían sido omitidos, sino que se limita a hacer referencia a presentaciones anteriores y a indicar que son los puntos 4), 5), 7) y 8) del cuestionario, incumpliendo con lo dispuesto por el art.

166 inc. 2 de la ley 18.345, que establece que el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo y concretar claramente la medida y alcance de lo que se pretende.

Por otra parte, tengo en cuenta que la apelante tampoco especifica cuáles son los hechos y/o circunstancias que se habría visto privada de acreditar mediante los puntos del informe pericial en cuestión.

En este marco, y toda vez que considero que el informe pericial médico obrante a fs. 458/463 resulta serio, completo y debidamente fundado con criterio científico (art. 386 CPCCN), y que el experto ha dado debida respuesta, mediante la presentación de fs.

473/474, a las impugnaciones formuladas por las codemandadas a fs. 465/467, fs. 468/vta. y fs. 469/470, respectivamente, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- Seguidamente trataré los agravios esbozados por las codemandadas I.M.P.S.A. y M. y M.S., dirigidos a cuestionar el fallo de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

Al respecto, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que resulta aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que doy por reproducida y que uniformó la perspectiva de los tribunales en torno a la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el referido art. 39 de la ley 24557.

En concreto, resulta indudable la afectación sustancial que la aplicación de dicha ley, en el aspecto que interesa (art. 39, inc. 1°), produjo al derecho del trabajador a una reparación justa según Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19986920#196724632#20171226091854285 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pautas de evaluación razonablemente objetivables, pues el daño causado excede el marco de cobertura que cabe entender abarcado por el sistema de la ley 24.557, y las normas civiles, como señaló la Corte Suprema en términos que comparto, expresan principios generales de responsabilidad (cfr. voto de los jueces B. y M. en el citado precedente “A., en particular los considerandos 4º a 6º y sus citas).

En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por las recurrentes no logran rebatir el fallo de grado en cuanto consideró viable, en el presente caso, el planteo en cuestión (art. 116 L.O.), propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto que fue objeto de agravio.

IV- Por otra parte, ambas codemandadas se agravian del fallo de grado en cuanto el Sr. Juez consideró que, en el caso, se encuentran reunidos los presupuestos de aplicación del art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación).

I.M.P.S.A. señala que se le impidió la producción de la prueba ofrecida, orientada a acreditar la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Destaco que el planteo resulta tardío, en virtud de la preclusión prevista por el art. 53 de la L.O., toda vez que la codemandada no cuestionó oportunamente la resolución de fs. 482 que declaró innecesaria la producción de las restantes pruebas y puso los autos para alegar.

Sólo a mayor abundamiento señalo que no indica en esta alzada cuál es, concretamente, la medida probatoria que, según sostiene, acreditaría “las circunstancias en que tuvo lugar el accidente”, de manera que no se encontrarían presentes los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 116 ley 18.345).

M. y M.S., por su parte, cuestiona la decisión del Sr. juez en cuanto tuvo por acreditado el Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19986920#196724632#20171226091854285 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX infortunio denunciado a partir de la contestación de oficio obrante a fs. 368/371 –que prueba que la ART brindó las prestaciones médicas correspondientes-, destacando que dicho informe no prueba la mecánica y circunstancias del accidente. Cuestiona, asimismo, la valoración de la prueba testimonial aportada por la parte actora.

Al respecto, observo que del informe de fs.

368/371 surge que el actor fue atendido en el centro médico Fitz Roy el día 27/9/2011 y los días subsiguientes por “quemadura timpánica con importante inflamación a nivel del piso de cae y tercio interno del conducto” (ver fs. 368) y que se le efectuó una intervención quirúrgica consistente en “timpanoplastía de oído derecho” (ver fs. 371), todo lo cual coincide con el relato de los hechos efectuado en el escrito de demanda (ver fs. 14/vta.).

Asimismo, tengo en cuenta que la codemandada I.M.P.S.A. reconoció expresamente en la contestación de demanda el acaecimiento del infortunio (ver fs.

119/vta.).

Por otra parte, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que mediante la declaración de D. (fs. 250) se encuentra acreditada la mecánica del siniestro.

Sobre el punto, el testigo señaló que “…llegó un camión a la empresa que tenía la pala y el carro roto, no recuerda la fecha, y se pusieron a trabajar, había que sacar un perno porque se había trabado el perno con el patín, y no lo podían sacar, entonces debían cortar el perno, el actor se mete en la cola del camión, prende el soplete, que es un soplete que va con oxígeno y acetileno, el actor se pone a cortar el perno, se calza los guantes y antiparras, sube a la cola del camión, se pone de costado y comienza a cortar el perno, cuando el soplete inyecta comienza a desprender el material, cuando una partícula de metal incandescente se le mete en el oído, esto lo...

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