Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Octubre de 2009, expediente 3.866/04

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación CAUSA 3866/04 -

I- “CASADEMUNT DANIEL CARLOS C/ CNP

J: 10 ASSURANCE CIA DE SEGUROS DE VIDA

S: 20 SA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2009, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor M.D.F. dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 487/488 vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 504, contestados a fs.

514. La demandada expresó agravios a fs. 506, contestados a fs. 517.

Anticipo que no he de seguir a los recurrentes en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos:

258:304; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

Debo, ante todo, encuadrar el caso que nos ocupa dentro de la jurisprudencia del Tribunal. Hemos dicho en la causa 14077, del 22/9/05 (con voto de la doctora Najurieta)

que estos litigios no versan sobre un depósito en entidad financiera sino, claramente, sobre un contrato de seguro entre particulares, sometido a normas de derecho privado, en donde tanto la moneda de la prima como la moneda en la cual la aseguradora debía cumplir su obligación USO OFICIAL

derivada de la póliza contratada, era el dólar estadounidense. Ello significa que las circunstancias extraordinarias aptas para modificar la base económica del contrato existente al tiempo de contratar, fueron previstas por las partes por el hecho de pactar un seguro de retiro en moneda determinada; máxime si se considera que el asegurador es, por su función, un experto en riesgos. En tales condiciones, no debe perderse de vista que dicha divisa -y su cotización- forman parte del álea del contrato suscripto entre las partes (cfr. esta S., causas 7605/02 del 23.3.04, 5886/02 del 13.7.04, 5215/02 del 19.8.04, 6972/02 del 16.9.04).

Al respecto, y teniendo en cuenta que el principio general establecido en el primer párrafo del art. 1198 del Código Civil -en virtud del cual, los contratos deben interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron-, cabe destacar que la asegurada debía abonar las primas correspondientes en dólares y, asimismo, la aseguradora se obligó a cumplir la prestación derivada de la póliza contratada en la moneda dólar estadounidense (cfr. fs. 10). En consecuencia, interpreto que la compañía aseguradora no puede ampararse en una suerte de imprevisión ante la emergencia para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, cuando la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros (cfr.

esta S., causas 5886/02, 5215/02 del 19.8.04 y 6972/02 cit.; en el mismo sentido, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 7, pronunciamiento de 28 de marzo de 2003, en la causa “Silva, D.E. c/ PEN s/ amparo y sumarísimo”, publicado en La Ley,

edición del 20.8.03, pág. 10; ver, además, doctrina de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re “G., A. y otros c/ Siembra Cía de...

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