Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Junio de 2019, expediente CIV 045378/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 45378/2015 “C.L.A. c/ R.C.J. y otro s/ Daños y Perjuicios” Juzgado N° 53 Buenos Aires a los 24 días del mes de Junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C.L.A. c/ R.C.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. - La sentencia de primera instancia obrante a fs.362/376 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.A.C. contra C.J.R., Transporte La Roca SRL y Paraná

    SA de Seguros condenado a estos últimos a abonar la suma de $

    290.000 con más intereses y costas del proceso.-

    Contra el decisorio de grado se alzan la parte actora cuya quejas luce a fs. 411/417 y la parte demandada y citada en garantía a fs. 419/421.-

    A fs.435 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

    1. La parte actora funda su queja fundamentalmente en torno a fundamentos referidos a la atenuación del daño que podría corresponder al demandado en tanto y en cuanto el accionante era conductor de una motocicleta, lo que significaría endilgar parte de la responsabilidad al accionante, asimismo cuestiona el monto fijado por incapacidad física y psíquica, su tratamiento, daño moral, y tasa de interés fijada en el decisorio apelado.-

      Por su parte las accionadas cuestionan por elevadas las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, gastos médicos farmacia y traslados como por daño moral.-

      Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27218182#236684567#20190619133305831 No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.-

      III.-Como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-,la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    2. Encuadre Jurídico No cabe duda que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código C.il.

      ( actuales 1757 y 1758 del CCyCN)-

      Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.-.

      En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.-

      Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27218182#236684567#20190619133305831 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.C.il).(C.C., esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/

      Campos, W.A. daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 “R., J.C.c., L.E. daños y perjuicios” entre muchos otros).-

      No obsta a ello que se trate de la colisión entre un automotor y una motocicleta, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito. Debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581, K. de C., A. en Belluscio-Z., Código C.il comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).-

      Ahora bien de conformidad a lo manifestado por el accionante en su agravio, no puedo dejar de señalar que la motocicleta configura también una cosa generadora de riesgo, tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan su carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. C.N.C., 2/11/09, sala H, “S.s, L.L.c.G.C.O. daños y perjuicios” Ídem, esta S., 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “R., J.C.F. de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27218182#236684567#20190619133305831 c/Mazzoconi, L.E. daños y perjuicios, Í.i., 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).-

      Sin perjuicio de ello, a pesar de las consideraciones efectuadas por la sentenciante de la anterior instancia, relativa a la atenuación de la responsabilidad que podría caber al dañador en atención al participación causal de la víctima por circular en motocicleta, en los presentes, no se ha establecido una responsabilidad concurrente entre las partes involucradas en el siniestro.-

      En virtud de ello y en orden a las facultades de este Tribunal no encontrándose discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa en orden a las probanzas acreditas en autos.-

      IV.-Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente- Física Psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

      Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

      especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27218182#236684567#20190619133305831 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

      09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

      daños y perjuicios”.-

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

      Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la...

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