Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Agosto de 2017, expediente CNT 021519/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 110910 EXPTE. Nº: 21519/11 (JUZGADO Nº 9)

AUTOS: “CASACCHIA MAURO EZEQUIEL C/HILANDERIA CHILAVERT CIFISA Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 3 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 389/392 la Sra. Juez a quo condenó rechazó la demanda fundada en el Código Civil. Contra tal decisión se alza el actor con el escrito de fs. 394/398 que fue contestado a fs. 410/411.

  2. Conviene señalar que en la demanda de fs. 26/32 el actor relató que el 17/3/09 mientras realizaba las tareas encomendadas y habituales como maquinista en la empresa demandada sufrió un accidente ocasionado por el disco dentado de rotación de la sierra circular de mesa. Describió que se encontraba recortando el canto de una madera para ser utilizada en un carro de tintorería y, como consecuencia de la gran vibración que tenía la máquina, ésta se desplazó provocándole un corte de la falange del índice de la mano derecha. Agregó que la gran vibración de la máquina se produjo como consecuencia de que una de sus cuatro patas se encontraba doblada y que la sierra circular de mesa no posee el llamado “empujador de la pieza a cortar”, no con una “guía ni carcasa protectora”, fundamental para impedir el atrapamiento de las manos.

    A fs. 64/97 H.C.C. negó que la máquina sufriera vibración, que su desplazamiento le haya provocado el corte que indicó el accionante, que una de las patas de la máquina se hallara doblada y que la máquina carecía de carcasa protectora.

    La Dra. L.G. fundó su decisión en que el actor no demostró la ocurrencia del infortunio, los testimonios de Z. y Narajo son inhábiles pues declararon en base a comentarios y, P., incurre en contradicciones, inconsistencias y falsedades.

    Critica el apelante que se rechazó la declaración del testigo P. y se soslayó el resto de las pruebas aportadas como la pericial técnica, la prueba Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 documental acompañada y la informativa de Medicardio SRL. Aduce que P. no incurrió en Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20573481#184614746#20170804083618292 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II contradicciones y que la sentenciante describe en el pronunciamiento algo que el testigo no dijo como que, por un lado, el testigo da a entender que vio el infortunio cuando declaró que justo pasaba por donde el actor trabajaba cuando se cortó el dedo. Indica que la Dra. G. omite lo que textualmente dijo el testigo (“vio que le sangraba el dedo y lo ayudó a sacar el guante de la mano, vieron que tenía el dedo cortado, que le chorreaba sangre y estaba todo abierto”). Agrega que de la documental acompañada por la empleadora surge que el actor fue derivado al Centro Médico Cunder SA como consecuencia del corte en la yema del dedo índice de la mano derecha cortando madera con la sierra mecánica y la informativa de Medicardio SRL que da cuenta que concurrió una ambulancia a las instalaciones de la demandada trasladando al actor al Centro Médico Cunder. Critica que la magistrada de grado no relacionó los dichos de P. con el resto de las pruebas y omitió valorar la pericial técnica que informó que la mayor cantidad de accidentes que se producen con esa máquina es por contacto de las extremidades con el dentado del disco y que no poseía protector ni guía y que cuando ocurrió el accidente se movía por las vibraciones que se encontraban favorecidas por la falta de sujeción izquierda de la mesa al pedestal. Añade que la empleadora en el responde afirmó que el infortunio ocurrió en el ámbito fabril de la empresa, que en modo alguno resultó

    de la magnitud y/o trascendencia que se quiere imprimir en el relato y que la realidad de los hechos indica que tan sólo se corta el dedo índice de la mano derecha conforme surge de la denuncia a la aseguradora.

  3. Y bien, el perito médico (fs.326/328) dio cuenta que el demandante padece a nivel del índice de la mano derecha una amputación distal de la última porción falángica que lo incapacita en un 6% de la t.o. y un desarrollo vivencial anormal neurótico depresivo angustioso grado I/II que lo incapacita en un 5%, ambas de modo permanente.

    Dicho informe fue impugnado por la demandada a fs. 331/333 y contestado por el perito a fs. 344/vta.

    Sin embargo, cabe otorgarle a este dictamen la entidad probatoria que establece el art. 477 CPCCN ya que se encuentra basado en principios técnicos y científicos sin que los argumentos expuestos por la accionada, basados en su mera disconformidad con lo informado, logren apartarme de él.

    El perito médico, al sumar ambas minusvalías, aplicó el método de la capacidad restante pero ello no corresponde atento que estamos en presencia de lesiones múltiples simultaneas y derivadas de un mismo hecho.

    Así tampoco no resulta ajustado a derecho adicionar los factores de ponderación informados por el perito ya que el dec. 659/96 no resulta aplicable en el caso, que fue fundado en el Código Civil. En cambio, propongo sumar el 0,3% estimado por el perito por tratarse de la mano hábil. Por ende, la incapacidad parcial y permanente del actor alcanza el 11,3% de la to.

    Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20573481#184614746#20170804083618292 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Ahora bien, discrepo con lo...

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