Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 066896/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 66896/2013/CA1

AUTOS: “CARVALHO DE SOUSA, FRANCILENE C/ NANCEL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la totalidad de codemandados a tenor del memorial recursivo (conjunto) incorporado vía digital, que mereció réplica de su contraria. A su turno, la Dra. S. (directora letrada de la accionante), la experta calígrafa, el licenciado en sistemas informáticos y la perita contadora objetan los aranceles regulados en la sede anterior, por considerarlos exiguos e insuficientes para retribuir las labores cumplidas en el presente pleito.

II) A fin de lograr una acabada comprensión de las temáticas sometidas a examen de este órgano revisor resulta pertinente recordar que, por intermedio de la demanda, la pretensora adujo que hacia el 3/08/07 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de N.S., firma a favor de la cual brindó funciones inherentes a la posición de “Vendedora” en el establecimiento comercial sito sobre la calle M.T. de A. nº899 de esta Capital Federal.

Conforme adujo, brindó tales ocupaciones durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 11hs. hasta las 20hs., sábados desde las 10hs. hasta las 19hs. y dos domingos al mes de 9:30hs. a 17hs., y a cambio de un haber mensual de $19.639,66.-, conformado por un salario básico y comisiones justipreciadas conforme el nivel de ventas logrado en el período. Postuló que, no obstante haber brindado su débito profesional en holgado exceso a la jornada máxima establecida en el ordenamiento jurídico, la patronal omitía retribuir adecuadamente las faenas llevadas a cabo por fuera de esos límites, inobservancia obligacional a la cual se adunaba el abono de una porción de su remuneración sin el pertinente respaldo registral y la justipreciación de su haber esencial conforme estándares paritarios concertados para una actividad disímil a la llevada a cabo (cfr. CCT nº123/90), merced a la aplicación de una norma convencional disímil a la que debía regir la relación (CCT

nº130/75).

Sostuvo que, pese a las anomalías conductuales antedichas, la relación transitó

por los carriles de una aceptable normalidad hasta que la empleadora comenzó a incumplir también la obligación de abonarle la remuneración mensual, nuevo infracción Fecha de firma: 12/09/2023 a sus deberes que motivó que mediante epístola fechada el 5/03/12 proceda a Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1

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emplazarla fehacientemente a fin de que enmiende los déficits formales que imbuían al nexo y, asimismo, cancele las múltiples acreencias pendientes de satisfacción, todo ello bajo apercibimiento de denunciar el contrato de trabajo habido por su exclusiva culpa (v. CD nº242138558). Empero, tales requerimientos devinieron infructuosos a los fines pretendidos por colectar únicamente una réplica refractaria por parte de la patronal (v. CD nº245298721 del 9/03/12), tesitura que dejó a la accionante sin alternativa más que operativizar la advertencia previamente consignada y –en consecuencia- avanzar en la ruptura del vínculo, decisión materializada por intermedio de despacho expedido el 16/03/12 (v. CD nº243179823).

En ocasión de concurrir al pleito y replicar el reclamo entablado en su contra, la accionada N.S. erigió su tesitura defensiva en derredor de una tajante y detenida refutación acerca de ciertos extremos fácticos invocados por su contrincante mediante la pieza de inicio, con especial hincapié en la existencia de déficits formales que imbuyan de parcial clandestinidad a la relación habida, como asimismo en la hipotética perpetración del resto de incumplimientos que aquélla le enrostra (v. fs.

104/114). Al brindar su propia narrativa sobre los hechos concretos que motorizan la contienda, y conforme aquí adquiere singular trascendencia destacar, dicha parte expuso que -a diferencia de lo alegado por la pretensora-: a) la integridad de remuneración desembolsada gozó del pertinente correlato registral, inclusive los valores abonados en concepto de comisiones o salario por rendimiento, que eran abonados según un monto uniforme para la integridad del elenco de trabajadores; b) la jornada de trabajo cumplida por la accionante “no excedía regularmente las 9 horas diarias ni las 48 semanales que la ley prevé”, en tanto “cumplía un horario habitual de 8 hs., contando con una hora a su disposición para almorzar”; c) sin desmedro de lo anterior, “[o]casionalmente cuando las necesidades lo requerían, se le solicitaba a la actora [que] se quedara hasta más tarde de su horario habitual”, horas que “eran compensadas o bien ingresando a trabajar más tarde del horario fijado en los días siguientes u otorgándole el franco compensatorio”, añadiendo que tan sólo “[e]n forma excepcional… se devengaban horas extras”; c) dicha firma luce dedicada a la fabricación de elaboraciones textiles, desenvolvimiento productivo desarrollado en establecimientos propios que hallan localización en la ciudad bonaerense de Mar del Plata y, a su vez, dentro del radio de este ejido capitalino por intermedio de terceros sujetos, de modo que resulta irreprochable la decisión patronal de entender que el enlace aquí ventilado devino disciplinado por las prescripciones del CCT nº123/90,

rector de la actividad textil.

III) Por intermedio del recurso deducido, la patronal accionada cuestiona, ante todo, tres aspectos cardinales del pronunciamiento emitido en la instancia anterior: las decisiones adoptadas en torno al reclamo por horas extraordinarias impagas, las diferencias retributivas reclamadas con anclaje en la aplicación de una norma paritaria disímil a la empleada por dicho ente colectivo, y la supuesta acreditación de haberes clandestinos. En tren de conferir basamento a su crítica, objeta la valoración probatoria efectuada por la jueza de origen pues Fecha de firma: 12/09/2023 entiende -en un apretado resumen- que las Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 2

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declaraciones testificales arrimadas al pleito carecerían de la entidad necesaria para respaldar la versión esbozada por la pretensora acerca de dichas temáticas, al tiempo de insistir en que la actividad desarrollada por tal sociedad consistía en la elaboración de productos textiles.

A mi juicio, el recurso se encuentra irremisiblemente desierto, porque la apelante circunscribe su despliegue refutatorio a expresar su discrepancia con las determinaciones allegadas sobre cada uno de los puntos referidos, sin siquiera procurar controvertir -en forma precisa, acabada- los fundamentos medulares que brindan anclaje al fallo cuya revocatoria pretende, los cuales no merecieron mención alguna en dicho remedio. Tales segmentos de su memorial constituyen, entonces,

apenas una lacónica expresión de disenso subjetivo con el criterio adoptado en el pronunciamiento recurrido, estirpe que lo alejan irremisiblemente de la noción técnica de agravio; como resulta sabido, tal índole de desacuerdos con el temperamento adoptado constituyen expresiones inherentes al debate dialéctico y -por tanto- impropia de la crítica judicial que interpela el ordenamiento adjetivo (arts. 116 de la L.O. y 265

del Cód. Procesal), de lo que se sigue la inidoneidad de la crítica hacia los fines revocatorios aspirados.

A lo expuesto cabe añadir que, si bien la recurrente luce disconforme con las conclusiones extraídas que la judicante anterior extrae de los aportes testimoniales recopilados a instancias de la actora, luego no se toma la molestia de explicar siquiera a cuál de esas declaraciones alude, omisión asaz trascendente en una contienda donde -como ocurre en la presente- confluyen numerosas evidencias, inclusive de idéntica clase. Ese genérico disenso tampoco podría complementarse, ni suplirse,

merced a las referencias vertidas por dicha apelante reprochando que las “declaraciones fueron impugnadas oportunamente”, en tanto -como lo dispone el artículo 116 de la L.O.- “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” para satisfacer la carga refutatoria exigida por el ordenamiento ritual.

Si bien esas falencias bastarían en sí para desestimar las impugnaciones a estudio, en aras de extremar el respeto por el derecho de defensa que asiste a los demandantes me permito añadir que -a todo evento- tampoco les asiste razón en lo central de las críticas esbozadas sobre dichos tópicos, dado que las declaraciones provistas por T.(.v. fs. 312/315), V. (v. fs. 316/318) y G.I. (v.

fs. 316/318) refrendan íntegramente la narrativa actoral, sin ambages ni fisuras de ninguna índole.

En oportunidad de brindar la contribución requerida, la primera de las declarantes antedichas expuso conocer a los aquí litigantes merced a haber desempeñado tareas en el local comercial identificado como “Freeshop”, emplazado “en Marcelo T Alvear y Suipacha”, explotado por N.S. y donde también brindaba funciones la accionante. Tal desenvolvimiento profesional le permitió relatar que, en tal establecimiento, aquella “vendía muchas marcas, relojes, perfumes,

zapatillas, lacoste, puma, Ferrari y otras marcas… reloj de todas marcas (guees,

Fecha de firma: 12/09/2023 swach, Armani”, labor cumplida por ambas en “un horario de 11 de la mañana hasta Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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