Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 021614/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C.,

́

V.M.R. c/ Dota S.A de Transporte Automotor y otro ̃

s/ danos y perjuicios” (Expte. n°21614/16), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por ́ ́

    V.M.R.C. contra D.O.T.A Sociedad Anonima de Transporte Automotor y D.M.F.. Los condenó en forma ́

    solidaria, a pagar a la actora, dentro del plazo de 10 dias y bajo ́ ́

    apercibimiento de ejecucion, la suma de $210.000 con mas los intereses y costas del proceso. Extendió la condena en forma ́

    concurrente a las citadas en garantia Argos Mutual de Seguros del ́

    Transporte Publico y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (art.

    ́

    118 de la ley 17.418), en los terminos de los seguros contratados, con la salvedad de que decretó inoponible a la víctima, la franquicia ́ ́

    establecida en la poliza de seguros que ampara a la linea de colectivos de la demandada.

    Contra esta decisión se alza la parte actora, en función del memorial presentado en autos, contestado por Dota S.A. de Transporte Automotor y Argos Mutual de Seguros del Transporte ́

    Publico de Pasajeros.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En ese aspecto, el Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    magistrado se remitió a la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2020 en los autos oportunamente acumulados al ́

    presente, caratulados: “Batalla, M.A. c/ Dota S.A de Transporte Automotor y otros s/ ̃

    danos y perjuicios”

    (Expte.n°45200/2014). Allí se juzgó la responsabilidad de los intervinientes en el accidente que motiva las presentes. Se hizo lugar a la demanda entablada por la actora, distribuyendo la responsabilidad en el acaecimiento del accidente en un 30% al colectivo de la empresa Dota S.A de Transporte Automotor, conducido por el chofer L., y en un 70% al automotor Peugeot Partner conducido por el tercero F.. El fallo referido fue confirmado por esta sala mediante el pronunciamiento de fecha 18 de junio de 2021.

  3. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de la accionante, relativos al monto de la indemnización.

    ̃

    Cabe senalar que, teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos (24 de abril de 2014), de conformidad ́

    con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Codigo, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasion en la que se reunen los ́ ́

    presupuestos de la responsabilidad civil, razon por la cual el caso sera ́

    ́

    ́ ́ ́

    juzgado en base al Codigo de V.S., (conf. Aida ́ ́

    Kemelmajer de C., “La Aplicacion del Codigo Civil y ́

    Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    1. El juez de grado desestimó las partidas por incapacidad física, psíquica, y tratamiento psicológico.

      Para decidir como lo hizo, consideró el dictamen pericial presentado por el perito H.A.U., quien, luego de examinar a la actora y estudiar los antecedentes obrantes en autos,

      determinó que la incapacidad del 21% que padece C. no se encuentra vinculada al accidente de autos.

      Fecha de firma: 20/10/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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      ́

      Señaló que el experto, entre otras cosas, dijo: “La evaluacion de todos los elementos citados precedentemente permite afirmar que ́

      el accidente padecido con caida desde su altura y aplastamiento por ́ ́

      otras personas NO es idoneo -factores de causalidad etiologica,

      ́ ́

      topografica y cronologica- para provocar estas lesiones discales que ́

      estarian vinculadas con las tareas laborales que implicaban carga prolongada de pesos y que generan un cuadro de HERNA DE DISCO

      INTERVERTEBRAL (RMN) NO OPERADA CON EMG CON

      ALTERACIONES MODERADAS que generan una incapacidad parcial, permanente y definitiva que será valorizada en el punto siguiente pero que NO se encuentra vinculada a los eventos de autos”

      Explicó que, si bien el informe fue impugnado por la parte ́

      actora, quién invocó también que la pericia es nula, el perito medico U. respondió las impugnaciones. Igualmente, que por resolucion ́

      de fecha 29 de junio de 2021 se rechazó el planteo de nulidad de la pericia formulado.

      ́

      Finalmente desestimó la impugnacion en cuestión, y aprobó el informe pericial médico en los términos del art. 477 del Código Procesal, por no haber sido respaldadas con la firma de un profesional ́ ́

      medico, y porque sustentó su critica en el primer dictamen pericial que fue declarado nulo.

      En consecuencia, al no haberse acreditado incapacidad derivada del accidente, rechazó este aspecto del reclamo indemnizatorio.

      De esta decisión se agravia la actora.

      En primer lugar, objeta que el a quo decretara la nulidad del primer dictamen médico practicado en autos, por el Dr. Gros. Entre otras cuestiones, hace notar que el profesional referido determinó el mismo porcentaje de incapacidad que el Dr. Uchitel, con la diferencia de que lo consideró concausal al accidente en estudio. No obstante, no me adentraré en los agravios relativos al respecto, ya que la nulidad Fecha de firma: 20/10/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      del informe pericial decretada en primera instancia se encuentra firme.

      Como segundo agravio, reitera la impugnación efectuada al informe pericial del Dr. U., por los argumentos que transcribiré a continuación.

      El Dr. Uchitel comete un grave error formal que luego se desdice y que afecta al informe tornandolo nulo. Esta parte así lo ha ́

      expresado oportunamente.

      Dice en el punto 2do de su informe “Fue realizado en mi consultorio el 03/03/21, sin el aporte de estudios complementarios y ́

      con la presencia del representante tecnico de la parte ARGOS

      MUTUAL DE SEG DEL TRANSP PUBLICO DE PASAJEROS, Dra.

      G.P., medica, MN 106587

      ́

      Puesto en evidencia el galeno debido a que ningun consultor ́ ́

      medico se encontraba al momento de ser auscultada la paciente, este se desdijo inmediatamente ante el pedido de nulidad y explicaciones.

      ́ ́

      La incorporacion de la medica indicada en el informe no es un ́

      simple detalle menor. Es por demas sugestivo que una experta de la ́

      empresa Citada en garantia se haya encontrado con el perito oficial y ́

      este por error la incorpore al escrito. No es cualquier error formal ni solo “de pluma”. No es algo que estaba previamente incorporado al procesador de textos y que casualmente quedó plasmado de otro informe. Claro que no.

      La parte actora promovió el incidente de nulidad por vicio formal, pero no tuvo acogida en el Magistrado.

      La revisacion del Dr. U. se realizó en abril de 2021, esto ́

      ̃ ́

      es 7 anos despues del accidente.

      Tuvo a la vista los antecedentes del hospital P., donde fuera atendida desde su ingreso y el galeno textualmente transcribe:

      Fs 170/171: H.P.= Diagnostico: Traumatismo cerrado de ́

      torax y traumatismo de rodilla izquierda + TEC sin perdida de Fecha de firma: 20/10/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      28254719#346142732#20221020115235322

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      ́

      conocimiento- Tratamiento: Inmovilizacion con tabla y collar-Lab +

      ́

      Rx + evaluacion x OyT y Cirugia- HP + Diclofenac- Forma de producirse el accidente: pasajero de colectivo que colisiono contra ́ ́

      arbol- Fecha 24/04/14- estado psiquico: lucida

      El subrayado me pertenece.

      Indica el Hospital Churruca y transcribe el Dr. Uchitel:

      09/01/15: Concurra a Guardia x dolor lumbar- Antec: Fx de Columna y neuralgia en seguimiento x Traumatologia Presenta ́

      recidiva sintomatica con dolor lumbar izquierdo que irradia a pierna Venoclisis+Dexametasona-Diclofenac.

      ́

      Continua: “20/04/17: Guardia OyT: lumbalgia: refiere antecedente de fractura de vertebras L1-L2-L3- pido Rx: SLOA- tto ́

      analgesico- fkt x 10 dias- 13/03/18- Emergencias: vomitos y diarrea.

      Fs 295/296: Hosp Churruca- 11/09/18- EMG de MI:

      ́

      Conclusión: Compromiso radicular cronico de L4-L5 y L5-S1

      ́

      bilateral .- Sin signos de denervacion actual.

      ́

      La Resonancia Magnetica informa: “La RMN de COLUMNA

      LUMBO-SACRA fue en el Complejo Medico Churruca-Visca- Serv de ́

      Diagnostico x Imagenes - el 12/07/18 con el siguiente informe: Altura ́

      y morfologia de los cuerpos vertebrales conservadas. protrusión posterocentral de base amplia a nivel L4-L5 que impronta la cara anterior del saco dural. Extrusión posterocentral y bilateral del disco L5-S1 que comprime la cara anterior del saco dural y reduce los diametros de ambos neuroforamenes a este nivel, contactando con las raices nerviosas. Hipertrofia facetaria a nivel L5-S1 El cono medular y las raices de la cola de caballo no muestran alteraciones. El ELECTROMIOGRAMA DE MIEMBROS INFERIORES fue realizado en el Hosp Churruca- (Fs 295/296) el 11/09/18-con el siguiente ́

      informe: Conclusion: Compromiso radicular cronico de L4-L5 y L5-

      ́

      S1 bilateral.- Sin signos de denervacion actual.”

      Fecha de firma: 20/10/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R...

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