Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Agosto de 2020, expediente CIV 021614/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

21614/2016

CARVAJAL, V.M.R. c/ DOTA S.A. DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 03 de agosto de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada y la citada en garantía apelaron a fs. 363 la resolución de fs. 361 con fecha 12/06/2020 por la que el juez a quo habilitó los plazos en las presentes con los alcances expuestos en la disposición transcripta en el punto III, a efectos de proseguir los trámites atinentes al dictado de la sentencia definitiva; lo que también dispuso para los autos “Carvajal c/DOTA s/Daños y perjuicios” (Expte. n°21.614/16). Asimismo, ordenó la desacumulación de los autos “F., D.M. c/Dota SA de transporte automotor- Linea 28 y otros s/daños y perjuicios” (Expte.

    n°23.662/2016); “G., V.V. c/ Dota SA de transporte automotor y otros s/ Daños y Perjuicios” (69.234/14) y Cao, A.A. c/ Dota SA de Transporte Automotor y otros s/

    Daños y Perjuicios” (Expte. n°55.965/15). El recurso se fundó a fs.

    365/6 el día 3/07/2020, cuyo traslado se contestó a fs. 370 el día 16/07/2020. En consecuencia, las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento.

  2. Las recurrentes alegan que el a quo rechazó con anterioridad el pedido de descaumulacion efectuado por la contraria del presente respecto de los acumulados “C.V. c/ Dota S.A. s/ daños y perjuicios”, "F. c/ Dota S.A. s/ daños y perjuicios"

    y "G. c/ Dota S.A. s/ daños y perjuicios" entre otros, por lo que a su entender la petición de la actora es inaceptable y corresponde que se revoque la decisión.

    Fecha de firma: 03/08/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Agrega que la acumulación fue decretada hace tiempo y que devino firme al no haber sido atacada por ninguna de las partes.

    Que tampoco fue objeto de apelación un anterior rechazo de desacumulación. Destaca que tanto la acumulación como el posterior pedido en sentido contrario se decretaron en el entendimiento que las causas se iniciaron por el mismo hecho y que en todas se verificaron pretensiones contrapuestas. Alega que no podrían resolverse separadamente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.

    Añaden que no hay que olvidar que, al decretarse la acumulación de los procesos, se produjo un desplazamiento de competencias y las causas...

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