Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 021500/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 21500/2020/CA1 (62898)

SALA X JUZGADO Nº 5

AUTOS: “CARVAJAL, JULIO CESAR C/ S.P.G S.R.L. S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia,

cuyos agravios merecieron la respectiva réplica.

Asimismo, la demandada y el letrado del actor -por derecho propio-,

apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- La demandada se agravia del fallo de grado y cuestiona la fecha en que la magistrada consideró extinguido el vínculo laboral. Adelanto que el agravio no prosperará.

A fin de clarificar la cuestión debatida en la causa, resalto que ambas partes son contestes en afirmar que el vínculo laboral dio comienzo el día 15/03/19, sin embargo, discrepan en cuanto a la disolución del mismo. Mientras que el actor afirma que frente a la negativa de tareas ocurrida el día 02/05/19

inició una serie de intimaciones a fin de que aclaren la situación laboral y finalmente ante el silencio de la demandada se consideró despedido con fecha 18/06/19, la demandada afirma que el trabajador fue despedido dentro del período de prueba, es decir, el día 06/05/19.

Ahora bien, tal como se destaca en el pronunciamiento de grado,

ninguna prueba produjo la demandada a fin de verificar la autenticidad y recepción de las piezas telegráficas acompañadas como prueba documental al contestar la demanda y que fueron oportunamente desconocidas por el actor.

Por el contrario, con la respuesta de oficios brindada por el Correo,

quedó demostrado en la causa el relato esbozado por el actor en su demanda en el punto de que remitió diversos telegramas intimando a su empleadora para que aclare su situación laboral con fecha 10/5/19, 28/5/19 y 5/6/19, y que frente a la falta de respuesta finalmente se consideró despedido mediante telegrama enviado el 18/06/19.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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La recurrente insiste en sostener que la fecha en la que operó el despido directo dispuesto por la empleadora es la de la comunicación enviada el día 06/05/19, pero lo cierto y jurídicamente relevante es que tal aseveración no ha sido acreditada en la causa mediante prueba eficaz.

Sobre la cuestión creo oportuno memorar que la regla que rige en materia de comunicaciones establece que quien elige un medio (en el caso la empleadora) es quien asume el riesgo del fracaso y que, en virtud de su carácter recepticio, el despido se perfecciona en el mismo momento en que la comunicación respectiva entra en la esfera de conocimiento del destinatario. En este marco, la demandada no ha producido prueba válida a los fines pretendidos,

ni obran en la causa elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que permitan concluir que el actor hubiese tomado conocimiento del contenido de la aludida comunicación en la fecha invocada.

En este marco, no cabe más que coincidir con lo decidido en grado en cuanto a que “…ante la orfandad probatoria de la accionada, concluyo que el silencio guardado por dicha parte a la intimación efectuada por el actor a que se le aclare su posición, constituyo la injuria grave que legitimó el despido en que se colocó (art 242 LCT). Serán procedentes las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245…”.

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.

III- La demandada apela la base de cálculo tomada en cuenta en el fallo de grado y cuestiona la naturaleza remuneratoria determinada por el rubro “viáticos”.

En primer lugar, tengo presente que el Convenio Nº 95 de la O.I.T.

(“Convenio sobre la protección del salario”), ratificado por la Argentina en 1956

y, actualmente vigente, define el término “salario”, como aquella remuneración o ganancia, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador, en virtud Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (art.

  1. conv. cit.).

Asimismo, el Convenio N° 100 de la O.I.T. (“Convenio sobre Igualdad de Remuneración”), ratificado por la Argentina, notificado el 24-09-1956 y actualmente vigente, agrega que el término remuneración comprende el sueldo mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo.

El art.103 de la LCT adopta ese mismo criterio de amplitud al definir a la remuneración como toda contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, en el marco de un contrato de trabajo.

R. además que los mencionados convenios de la O.I.T, con motivo de la modificación de la Constitución Nacional del año 1994, tienen jerarquía “supra legal” por lo cual inexorablemente prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno pues se encuentran en un escalón superior a la ley (en el caso, a la LCT)

Sentado lo anterior, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que “…La normativa “base” – art. 106 de la LCT- sostiene en su primera parte que los viáticos serán considerados como “remuneración”,

excepto en la parte efectivamente gastada...

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