Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 1998, expediente B 57917

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.917, "C., H.A. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.H.A.C., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución dictada por la demandada con fecha 27-XI-96, así como de los incs. "c" y "d" del art. 5º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por el Directorio de aquélla con fecha 28-VII-92, con las modificaciones introducidas en la sesión del 16-VI-93. Por la resolución impugnada se denegó al actor el beneficio de jubilación ordinaria con fundamento en las disposiciones del reglamento que se impugnan.

Del relato del actor se desprende que en el año 1996 promovió el expediente J-5452 solicitando el otorgamiento de la jubilación ordinaria en base a los servicios prestados y aportes efectuados desde el año 1972. Es decir que contaba con 24 años de ejercicio profesional, los que ascendían a más de 28 años en virtud de la compensación del exceso en la edad requerida con los años de servicio faltantes (art. 42 de la ley 5920), y 62 años de edad, con lo cual acreditaba los recaudos exigidos para la obtención del beneficio solicitado.

No obstante lo expuesto, afirma, se rechazó su pedido por considerarse incumplido el requisito establecido en el art. 5º inc. "d", segundo párrafo del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones vigente a ese momento, denominado "número promedio de veces". En virtud de esta disposición reglamentaria la Caja demandada procedió a dividir el total de cuotas anuales abonadas por el actor (25), por el número de años calendarios en que estuvo matriculado al colegio respectivo (35), arrojando tal cálculo una cifra de 0,71, número inferior a la cifra 1 requerida en aquella norma como recaudo para el otorgamiento de la jubilación ordinaria. Ello demuestra, a su juicio, que se ha tenido en cuenta como factor divisor aún aquellos períodos calendarios anuales en los que no ejerció y por ende no tiene aportes (años 1962 a 1971 inclusive), los cuales no serían computables según el art. 2 del reglamento.

Sostiene el demandante que la forma de determinación del "número promedio de veces" de la Cuota Mínima Anual (C.M.A.) que el profesional debe computar, mediante la división de los coeficientes anuales resultantes de sus aportes por el total del "lapso de afiliación", cuyo resultado debe ser igual o mayor que 1, comporta un exceso en la facultad reglamentaria acordada a la demandada e incorpora un requisito no contemplado en el art. 42 de la ley 5920.

Afirma que la exigencia reglamentaria, en tanto toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la matriculación como divisor del total de cuotas mínimas anuales abonadas, conduce a que se le requieran más años de aportes que los establecidos en el art. 42 citado, creando un requisito no establecido en la misma norma, cual es la de la continuidad absoluta del ejercicio profesional desde la matriculación o la obligación de contar con exceso de aportes en los años computables a fin de que actúen como compensatorios de los no realizados.

Por consecuencia, solicita que se declare inválida la cláusula reglamentaria aplicada en el acto impugnado, se disponga la anulación de éste y se reconozca su derecho a la jubilación ordinaria con retroactividad a la...

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