Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 019472/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 19472/2023/CA1 “C.H.E.C./ EN-

AFIP- LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, octubre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia del 18/8/2023; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. H.E.C. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1; 2; 26 inc. i); 30 inc. c); 82 inc. c; 85 y 94 de la ley de impuesto a las ganancias (Nº 20.628 y sus modificaciones por la n°27.346; 27.430 y 27.617 t.o. Dto. 824/2019)”, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411); (ii) dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las prestaciones previsionales del actor; (iii) ordenó el reintegro de los montos detraídos por aplicación de tales preceptos, desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición del escrito de inicio, con más los intereses previstos por la resolución 558/19 y 559/22 del Ministerio de Hacienda, según corresponda, y hasta su efectivo pago; y (iv) distribuyó

    los gastos causídicos del pleito por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

    Para así decidir, afirmó que la presencia de una situación concreta de vulnerabilidad resultaba irrelevante a los fines de aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Corte en “G..

    Por lo demás, puso de relieve que las modificaciones introducidas por la ley 27.617 no alteraban tal temperamento, toda vez que su redacción no había constituido una reforma sustancial del régimen, sino simplemente un aumento del límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia resultaban afectados por la gabela en comentario.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el 24/8/2023, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 25/8/2023, fundado el 1/9/2023 y contestado el 5/9/2023.

    El recurrente plantea el siguiente orden agravios:

    (i) la cuestión debió haber sido resulta en función de lo dispuesto en la ley 27.617 y las recientes modificaciones de la normativa aplicable. Afirma que, tras Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    la sanción de ese ordenamiento legal, el Congreso Nacional, receptó, asumió y resolvió

    la problemática expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G..

    (ii) que, aun en su caso, el accionante no acreditó las circunstancias fácticas que justificarían aplicar los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en el referido precedente. En concreto, afirma que no demostró “ninguna situación especial que permita dar cuenta de una vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias” y “las retenciones por el Impuesto a las Ganancias sean [en el caso]

    confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención”.

    iii) la presente acción declarativa no resulta la vía idónea para disponer el reintegro “de las sumas de dinero retenidas a la parte actora desde los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda”. En efecto, destaca que la Ley de Procedimiento Tributarios establece un encauce específico para esa clase de pretensiones.

  3. ) Que, así las cosas, respecto de la incidencia de la ley 27.617

    sobre el objeto de la controversia, esta Sala ha destacado en forma reiterada que ella se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346

    — flexibilizando las exigencias para su cómputo. No obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte en el fallo “G. citado (cfr. “Argueyo, O.A. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, sentencia del 18/11/2021, considerando 9º; entre muchos otros).

    Ello así, la proyección de la referida ley 27.617 en el régimen del tributo no importó ese “tratamiento diferenciado” para la tutela del colectivo bajo estudio.

  4. ) Que, aclarado ello,...

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