Sentencia nº AyS 1995 I, 297 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 1995, expediente C 47155

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteMercader-Laborde-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-Ghione-Salas-San Martín
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., L., N., P., R.V., G., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.155, "C., J. y otros contra Empresa de Transportes Jorge Newbery S.A. Acción art. 194 de la ley 19.550".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la resolución que hiciera lugar al incidente de caducidad promovido por la parte demandada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la resolución apelada fundándose en doctrina de esta Corte que expresa que los días de feria judicial del mes de enero y aquellos alcanzados por suspensiones de términos por ella dispuestos resultan computables a los efectos del plazo establecido por el art. 310 del rito; no siendo éstas últimas tampoco alcanzadas por la expresión contenida en el art. 311 del mismo Código por cuanto se refieren a otros problemas (medidas de fuerza) y no a un proceso particular.

  2. El recurrente se ha disconformado con esta decisión por considerar que la misma ha violado la doctrina legal de esta Corte emanada del fallo Ac. 39.464 modificatoria de la citada por la alzada, que considera que los días de feria judicial así como los suspendidos con motivo de medidas de fuerza del personal, deben descontarse del cómputo del plazo de perención.

    Además endilga al fallo el haber declarado la perención por el mero transcurso de los plazos legales y por pedido de la contraria cuando existía un acto impulsorio previo de la parte actora y al cual no puede oponerse.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Y ello es así por cuanto el argumento que da base al primero de los agravios ha sido sustentado en el error de considerar como doctrina legal la cual se denuncia como violada la emanada del voto en minoría surgido de la causa Ac. 34.151 ("Acuerdos y Sentencias", 1985III802) y que...

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