Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 002923/2014/CA003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 2923/2014

AUTOS: CARUNCHO URIBEONDO, M.E. Y OTROS c/ RADIO Y

TELEVISION ARGENTINA S.E Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que receptó en lo principal la acción instaurada, se alzan los actores y las actoras Caruncho Uribeondo,

B., C.L., D., Komornaia, Luna, N., Q.K.,

R., S.F., S., M. de M., S.D., V., Wiede, Q., V.,

  1. y Z. y la demandada RTA S.E. a tenor de los memoriales presentados. La representación letrada de los actores y actoras y la perita contadora apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderlas reducidas.

Explicaron los actores y las actoras -en el escrito inicial- que comenzaron a trabajar para la demandada en el año 2005, cuando conformaron la Orquesta Estable de la empresa Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado -en ese entonces Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado- y que durante todo el periodo en que prestaron servicios, se encontraron incorrectamente registrados bajo el Estatuto de Ejecutantes Musicales, cuando en realidad su relación debía encuadrarse en la Ley 20.744,

por existir un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. A raíz de esta situación comenzaron a efectuar reclamos a la demandada para que regularice la situación y dispusieron organizarse colectivamente, lo que llevó a que tres de las aquí accionantes fueran electas como delegadas sindicales.

Posteriormente se inició un proceso de negociación bajo el amparo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el cual se celebró un acuerdo transitorio donde se convino, entre otras cosas, establecer un marco que rigiera la relación a futuro.

En el mencionado acuerdo, las partes concertaron que los actores y las actoras presentarían a la demandada una declaración de incompatibilidades Fecha de firma: 14/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

para que, una vez emitido el correspondiente dictamen de la Oficina Nacional de Empleo Público sobre la aplicación del régimen de incompatibilidades, pudiera iniciarse un proceso de incorporación en relación de dependencia laboral y por tiempo indeterminado.

Ello, salvo que la ONEP considerase que existiese incompatibilidad en los casos concretos,

en cuyo caso la que la demandada se abstendría de ingresar a los trabajadores bajo el régimen descripto.

  1. No se encuentra discutida en autos la jornada en la que realizaban tareas los accionantes, la modalidad de pago, ni la fecha en la que comenzaron a desempeñarse. Las partes fincan su disenso, en cambio, en la naturaleza jurídica de la relación que los unió, pues mientras los actores sostienen que se trató de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, que resulta encuadrable en la Ley de Contrato de Trabajo, la accionada afirma que se trató de una relación enmarcada únicamente en el Estatuto de Ejecutantes Musicales y en el CCT 33/75.

    Corresponde, en primer lugar, delimitar el régimen legal aplicable a las relaciones habidas entre los actores y demandada.

    En el caso que nos ocupa, para determinar si existió una relación dependiente, las cuestiones sometidas a consideración deben ser analizadas desde una óptica que contemple las particularidades que hacen a la actividad de la ejecución musical y a partir de la aplicación de la técnica del “haz de indicios” planteada por A.S., en reemplazo de la antigua concepción de la triple dependencia que surge a partir del art. 21 de la LCT, doctrina que ya ha sido dejada de lado por muchos tribunales.

    En este sentido, la Recomendación sobre la Relación de Trabajo (N° 198) de la Organización Internacional del Trabajo -que si bien no resulta de aplicación obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico, puede ser utilizada como instrumento de guía o interpretación-, establece parámetros que resultan de interés para desentrañar el interrogante que se presenta.

    No cabe duda alguna de que todos los integrantes, de la Orquesta, son músicos profesionales, con una extensa trayectoria, que poseen sus propios instrumentos y los utilizan para llevar a cabo su prestación.

    No podría decirse que ésta última se ejecuta bajo las instrucciones y el control de la demandada pues, como mencioné, los actores son músicos profesionales, con amplia trayectoria y especial habilidad para tocar sus instrumentos. Mal podría un funcionario o empleado de la demandada dar instrucciones acerca de cómo deberían utilizarse esos instrumentos, o que nota sonaría mejor en el conjunto de la orquesta.

    Tampoco podría decirse que los accionantes se encontraban sometidos a un horario obligatorio que debían cumplir. Por el contrario, de los relatos iniciales de ambas partes surge que las presentaciones, de la orquesta, se realizaban en Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    distintos lugares y horarios. Lo único “fijo”, relacionado con los horarios, eran los ensayos pactados martes y jueves, pero los propios actores agregaron, en el escrito inicial, que ellos podían variar de acuerdo a los “programas, necesidades, conveniencias y objetivos” de la demandada (ver fs. 34). No puede concluirse, a partir del relato inicial, que la prestación de los actores excediera las 4 horas y media diurnas o 4 nocturnas, por lo que su jornada encuadra en lo previsto en el art. 7 del Régimen legal de trabajo de los ejecutantes musicales.

    La parte actora tampoco ha acreditado que los músicos integrantes de la orquesta, se encontraran sometidos a un régimen disciplinario, donde sus hipotéticas faltas o ausencias pudieran ser sancionadas, ni que pactaran con la demandada el goce del descanso anual en los términos de la ley 20.744. Los accionantes no invocaron,

    ni probaron, que hayan gozado de licencias remuneradas o del pago por el periodo de descanso anual.

    No se me escapa que, en el relato inicial, los actores explican que lograron que les sea remunerado el mes de enero, pero del relato no surge que, dicho período, se haya gozado como licencia por descanso anual.

    El suministro de herramientas o materiales -en este caso instrumentos- no provino de la demandada, sino que cada accionante aporta los propios para realizar su labor. Es dable destacar que estos instrumentos podían ser utilizados, a su vez, en otras actividades que los accionantes desempeñaran -como presentaciones propias,

    o a requerimiento de otras personas- y que no fueron puestos exclusivamente a disposición de la demandada.

    La remuneración, si bien se abonaba de forma periódica,

    cada 15 días, no resultó fija, sino que, por el contrario, aumentaba o disminuía con relación a la cantidad de presentaciones que realizaba la orquesta (esto surge de las propias liquidaciones aportadas por la parte actora). Tampoco se observa, en autos, prueba de que la remuneración, resultara la principal fuente de ingresos de los músicos y, por lo demás,

    no era la demandada quien retribuía directamente a los actores, sino que esta pagaba una suma global a SADEM y la entidad la distribuía entre los integrantes de la orquesta.

    En ese sentido, el art. 2 de la ley 14.597 establece que la entidad musical con personería gremial -SADEM- “Organizará y tendrá a su cargo la administración de una Caja, que será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y accidentes y de los porcentajes relativos a la ley 11.729 (antigüedad, indemnización por despido,

    etcétera), que ingresen a la misma.”.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    El art. 9 de la citada ley agrega que “a partir de la promulgación de la presente ley, todos los ejecutantes musicales pasarán automáticamente a ingresar a la caja prevista por el artículo 2º, inciso f, del presente estatuto, que se denominará ‘Caja de Salarios y Prestaciones Sociales del Músico’. Esta caja tendrá por objeto el indicado en el punto f) del artículo 2º de la ley, y liquidará al ejecutante musical el importe de su salario y prestaciones de carácter social que corresponda. El pago de los salarios y prestaciones que indica el artículo 10, sólo se considerará legalmente producido mediante el depósito de los mismos en la caja, de conformidad a lo establecido en dicho artículo. La organización, administración y funcionamiento de la caja, así como el procedimiento por el cual la misma liquidará al ejecutante musical sus salarios y demás prestaciones de carácter social que le correspondan, serán establecidos por la reglamentación a dictarse.”

    Los elementos antes reseñados llevan a concluir que la relación que existió entre las partes no fue la que delimita el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que, por el contrario, se encontró correctamente encuadrada en el marco del Régimen legal de trabajo de los ejecutantes musicales (Ley 14.597).

    Como pudo observarse a lo largo de lo reseñado, los accionantes encuadran perfectamente en la definición propuesta por el primer artículo de...

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