Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 11 de Febrero de 2010, expediente 27-65.453-17.737-2.009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B. REGISTRADO: 2010-I-278

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos,

a los once días del mes de febrero del año dos mil diez,

reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber:

Presidente, Dr. D.E.A. y Jueces de Cámara,

D.. A.M.R. y G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado: “CARTOCOR S.A. C/

MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”,

Expte. N° 27-65.453-17.737-2.009, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. A.M.R., DIJO:

I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 232 por la parte actora y a fs. 234 por la demandada,

contra la resolución de fs. 228/230 vta. que hace lugar a la pretensión deducida por Cartocor S.A. y revoca la Resolución N° 5400/2004 del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Concordia en cuanto confirma la resolución de la Dirección de Rentas de dicha ciudad, que establecieron la obligación para la parte actora de pagar la suma de PESOS SEISCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL QUINCE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS

($656.015,94) en concepto de Tasa por Inspección de Higiene,

Sanitaria, Profilaxis y Seguridad, todo ello pues se declara inaplicable respecto de la actora la tasa prevista y regulada por el Título II del C.T.M. (arts. 18, sigtes. y concs.).

Distribuye las costas por su orden, regula honorarios,

determina la tasa de justicia y tiene presente la reserva del caso federal.

Los recursos se conceden a fs. 236. Ya en esta instancia,

a fs. 247 y vta., se resuelve mantener la competencia del fuero federal. Los agravios de la actora se expresan a fs.

254/255, los de la demandada a fs. 256/268 vta. Estos últimos 1

son contestados a fs. 270/280 vta. y quedan los autos en estado de resolver a fs. 281 vta.

II-

  1. Que, la actora se agravia por la imposición de las costas en el orden causado y el apartamiento del principio general de la derrota, sin que se presenten, a su criterio,

    ninguna de las situaciones eximentes. Cita doctrina y jurisprudencia. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia en ese punto y que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandada vencida.

  2. Que, la demandada se agravia en cuanto entiende que se ha efectuado por parte del a-quo una errónea valoración de los hechos dado que el mismo sostiene que la actividad gravada se realiza a través de servicios telefónicos y/o fax. Considera que la actividad jurisdiccional se encuentra probada mediante la facturación de la accionante y sus libros de comercio, y que respecto a la modalidad utilizada (la que no se encuentra probada que sea sólo telefónica y por fax) refiere a que la Resolución 4/94 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral dictada en la causa “Miguel Postiglione e Hijos…”

    dispone en su parte resolutiva que la mera entrega de los bienes en otra jurisdicción otorga sustento territorial y torna aplicable el Convenio Multilateral. También destaca que en ese sentido se encuentra la Resolución General de la Comisión Arbitral N° 83/02 que considera incluidas a las operaciones efectuadas vía internet. Sostiene que el juez valora erróneamente los precedentes jurisprudenciales,

    destacando que resuelve en función de “Unilever c/

    Municipalidad de Gualeguaychú”, el cual deja de lado jurisprudencia de la Corte y estima que la aplicación del Convenio Multilateral, aventa toda posibilidad de que se configure tal doble imposición.

    Destaca que en el presente no se da un caso de doble imposición, dado que establece que cuando un mismo artículo es gravado en las diferentes fases de la comercialización, no se está ante un caso de doble imposición, sino de un tributo plurifásico que en cada una de las etapas es gravado, lo que no merece ni ha merecido tacha de inconstitucionalidad.

    Asimismo, considera inaplicable al presente caso la jurisprudencia citada por...

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