Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 092691/2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 92691/2013 CARTOCHIO, JOSE ANTONIO c/ MARTELLI, M.S. s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO Buenos Aires, de junio de 2017 fs.210 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en forma subsidiaria a fs. 199 y por la parte demandada a fs. 200, ambas contra lo decidido por la a quo a fs. 198.

    La resolución recurrida fijó el canon locativo en base al cual las partes deberán practicar la correspondiente liquidación, conforme se dispuso oportunamente en la sentencia, la cual se encuentra firme (ver fs. 181vta último párrafo).

    Corridos los traslados de rigor, las partes se contestaron recíprocamente solicitando ambas el rechazo de los agravios expresados por la parte contraria.

  2. La parte actora fundó su recurso alegando que la Jueza de grado debió fijar intereses, actualización y/o tasa a aplicar en virtud de la devaluación que existió en el país luego de la pericia que la determinó. Agrega que el monto fijado resulta exiguo, ya que el alquiler de un departamento de las mismas características no es menor de $7.000 más las expensas.

    II.1.- En lo atinente a la fijación de una tasa de interés, atento a lo solicitado por ambas partes, tanto en sus memoriales como en sus contestaciones, se considera conveniente no diferir la decisión para el momento en que estas practiquen liquidación y evitando así

    futuras incidencias y una dilación innecesaria del proceso.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15982671#180172558#20170619084857779 El artículo 767 del Código Civil y Comercial, al referirse a la fijación de intereses, dispone que “son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces”.

    En consecuencia, por no existir una tasa de interés aplicable por convención de partes o impuesta por la norma, corresponde aplicar la tasa activa que resulta del plenario “S.”

    a la liquidación que se apruebe. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó

    la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que se comparte (cfr. esta S., “R., J.L.E. c/ Nuevo Ideal...

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