Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2008 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Reg.: A y S t 225 p 327-334.
En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos 'BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA -Revisión-Expte.
2205/96 relativo al embargo y secuestro de la cartera oportunamente cedida por las autoridades estatutarias del ex BID al B.C.R.A. -Cuerpo de fotocopias- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro. 443, Año 2004). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores S., G., N., F. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., t. 199, pág. 354, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Banco Central de la República Argentina contra el decisorio de fs. 175/182 -por el cual la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto rechazara la apelación y confirmara íntegramente los honorarios regulados al síndico y sus letrados por auto de fs. 117/118-.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 301/303 v.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores G. y N., el señor P. doctorF. y la señora Ministro doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:
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En la presente causa, y conforme se expresara ut supra, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto confirmó el auto de fs. 117/118 (por cuyo intermedio el señor Juez de baja instancia había regulado los honorarios del síndico en $ 1.713.000 y los de los doctores D. y P. en $ 571.000 a cada uno), regulando a su vez los honorarios por la labor realizada en la alzada 'en el 50 % de los que sean establecidos en la instancia anterior'.
Para así resolver consideró la Alzada que debía tenerse presente que 'en la especie nos encontramos dentro del incidente o recurso de revisión promovido por el B.C.R.A.', en el cual la sindicatura solicitó el dictado de una medida cautelar que, habiendo sido despachada favorablemente, fue recurrida por el incidentista, no existiendo 'duda alguna' de que a partir del recurso de reposición o revocatoria entonces deducido se planteó entre el síndico y uno de los acreedores concursales un 'incidente' en el sentido procesal del término, conclusión que no lograba ser conmovida por la argumentación del apelante de que no podría existir un incidente dentro de otro incidente, 'pues de lo que en realidad se trata es de que existe un proceso principal cual es el de revisión (llámese a éste recurso o incidente), en el que se planteó (...) el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en aquel proceso principal'.
Tras señalar que el síndico y sus letrados patrocinantes tenían derecho a cobrar honorarios por las tareas desarrolladas en el incidente, 'habida cuenta de que se trata de una labor que excede la tarea normal del juicio de concurso', y que para ello debía aplicarse la ley 6.767 de conformidad al artículo 287 de la ley concursal, la Alzada revisó las regulaciones efectuadas por el Juez de baja instancia señalando que para establecer la regulación en la especie (incidente de levantamiento de medida cautelar tramitado por vía de reposición) debía aplicarse el 30 % al importe resultante de reducir al 30 % la suma que surja de la escala del artículo 6 de la ley 6.767 -por imperio de los artículos 15 y 16 de la misma ley, y en concordancia (en ese punto) con la doctrina del pleno de la Cámara Civil y Comercial de Rosario in re 'D.P.R. c. Autosprint'-, siendo la cuantía económica a tomar en cuenta 'el monto total de la cartera cedida al B.C.R.A. sobre la que se dictó la cautelar cuyo levantamiento solicitara el quejoso incidentalmente, tomando en cuenta además los intereses devengados a la fecha de la resolución regulatoria según lo dispone el artículo 8 de la ley 6.767', pautas todas éstas a las cuales se había ajustado el sentenciante en el decisorio recurrido(fs. 175/182).
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Contra tal pronunciamiento dedujo el Banco Central de la República Argentina recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, inciso 3°, ley 7.055) agraviándose de la arbitrariedad que resulta de que los jueces de la causa hayan atribuido a la impugnación deducida contra la cautelar 'la categorización de incidente de acuerdo a lo que prevé el art. 287 L.C.', lo cual supone ignorar que dicha cautelar 'se encuentra enmarcada dentro del incidente de revisión' siendo inviable que se categorice a...
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